SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 587 Sucre, 12 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ José Darío Antezana Cuarta, Isidoro Mitha Gómez, Petrona Yevara Mita
Tráfico de sustancias controlada (Admite los recursos de casación )
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Sucre, 12 de noviembre de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 281-282, interpuesto por José Darío Antezana Churata; de fs. 284-285, formulado por Isidoro Mitha Gómez; y, de fs. 291-292 vta., deducido por Petrona Yevara Mita, contra el auto de vista pronunciado el 5 de enero de 2007, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controlada previsto por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la ley 1008; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, corresponde verificar si los recursos de casación antes señalados, cumplen o no con las condiciones de admisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Penal, a cuyo fin es preciso señalar lo siguiente:
I. Recurso de casación de José Darío Antezana Churata (fs. 281-282): El recurrente denuncia la inobservancia de la ley sustantiva contenida en el art. 48 de la ley 1008, toda vez que no se demostró con prueba plena la comisión del ilícito que se le imputó y que, en todo caso, su conducta se adecua al tipo penal de transporte de sustancias controladas y no al de tráfico de sustancias controladas, lo que implica una incorrecta tipificación de su conducta. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos No. 46 de 28 de enero de 2003 y 417 de 19 de agosto del mismo año, que regulan sobre la calificación y sanción del delito de transporte de sustancias controladas.
Con estos argumentos, y aduciendo la existencia de defectos absolutos por la errónea valoración de la prueba y calificación del delito, solicita se admita su recurso y se disponga la emisión de una nueva resolución de vista.
II. Recurso de casación de Isidoro Mitha Gómez (fs. 284-285): El recurrente acusa que el tribunal ad quem no observó las reglas previstas en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues, dicha resolución carece de fundamentación legal toda vez que contiene una simple relación de los hechos y motivos del recurso de apelación restringida. Por otro lado, denuncia que el auto de vista recurrido fue pronunciado fuera de los plazos previstos por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, implicando que el tribunal de alzada perdió competencia. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 344 de 17 de septiembre de 2002.
Por estas razones solicita se deje sin efecto la resolución recurrida disponiendo se dicte una nueva.
III. Recurso de casación de Petrona Yevara Mita (fs. 291-292 vta.): la recurrente denuncia la violación del art. 48 con relación al art. 33.m) de la ley 1008, por cuanto su conducta no constituye tráfico de sustancias controladas sino, transporte de sustancias controladas, por lo que, debió aplicarse el principio "iura novit curia" ejerciendo así el control sobre la calificación jurídica de la acusación. Por otro lado, aduce que la sentencia condenatoria dictada en su contra no se consideró las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código penal, lo que implica que dicha resolución no fue fundamentada.
Con estos antecedentes solicita se admita su recurso y se disponga el pronunciamiento de un nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo en reiterados fallos ha establecido que: "(...) si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (...)". Auto Supremo No. 284 de 13 de mayo de 2004, reiterado en el Auto Supremo No. 329 de 28 de mayo del mismo año.
Consiguientemente, evidenciándose que en todos los recursos anteriormente compendiados se denunció la existencia de defectos absolutos en la tramitación de la causa así como en la sentencia pronunciada por el tribunal juzgador y en la resolución de vista recurrida de casación, que implican la carencia de fundamentación de dichas resoluciones, así como la errónea subsunción del hecho delictivo en el tipo penal por el que los imputados han sido condenados y la defectuosa valoración de la prueba, en mérito a lo determinado en los fallos supremos anteriormente citados, corresponde que este Tribunal admita los recursos planteados, con la finalidad de verificar la veracidad o no de dichas denuncias.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación interpuestos por José Darío Antezana Churata, Isidoro Mitha Gómez y Petrona Yevara Mita, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: sentencia de fs. 228-232 vta., Auto de Vista de fs. 274-276 y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución de los recursos de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 12 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 587 Sucre, 12 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ José Darío Antezana Cuarta, Isidoro Mitha Gómez, Petrona Yevara Mita
Tráfico de sustancias controlada (Admite los recursos de casación )
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Sucre, 12 de noviembre de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 281-282, interpuesto por José Darío Antezana Churata; de fs. 284-285, formulado por Isidoro Mitha Gómez; y, de fs. 291-292 vta., deducido por Petrona Yevara Mita, contra el auto de vista pronunciado el 5 de enero de 2007, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controlada previsto por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la ley 1008; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, corresponde verificar si los recursos de casación antes señalados, cumplen o no con las condiciones de admisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Penal, a cuyo fin es preciso señalar lo siguiente:
I. Recurso de casación de José Darío Antezana Churata (fs. 281-282): El recurrente denuncia la inobservancia de la ley sustantiva contenida en el art. 48 de la ley 1008, toda vez que no se demostró con prueba plena la comisión del ilícito que se le imputó y que, en todo caso, su conducta se adecua al tipo penal de transporte de sustancias controladas y no al de tráfico de sustancias controladas, lo que implica una incorrecta tipificación de su conducta. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos No. 46 de 28 de enero de 2003 y 417 de 19 de agosto del mismo año, que regulan sobre la calificación y sanción del delito de transporte de sustancias controladas.
Con estos argumentos, y aduciendo la existencia de defectos absolutos por la errónea valoración de la prueba y calificación del delito, solicita se admita su recurso y se disponga la emisión de una nueva resolución de vista.
II. Recurso de casación de Isidoro Mitha Gómez (fs. 284-285): El recurrente acusa que el tribunal ad quem no observó las reglas previstas en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues, dicha resolución carece de fundamentación legal toda vez que contiene una simple relación de los hechos y motivos del recurso de apelación restringida. Por otro lado, denuncia que el auto de vista recurrido fue pronunciado fuera de los plazos previstos por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, implicando que el tribunal de alzada perdió competencia. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 344 de 17 de septiembre de 2002.
Por estas razones solicita se deje sin efecto la resolución recurrida disponiendo se dicte una nueva.
III. Recurso de casación de Petrona Yevara Mita (fs. 291-292 vta.): la recurrente denuncia la violación del art. 48 con relación al art. 33.m) de la ley 1008, por cuanto su conducta no constituye tráfico de sustancias controladas sino, transporte de sustancias controladas, por lo que, debió aplicarse el principio "iura novit curia" ejerciendo así el control sobre la calificación jurídica de la acusación. Por otro lado, aduce que la sentencia condenatoria dictada en su contra no se consideró las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código penal, lo que implica que dicha resolución no fue fundamentada.
Con estos antecedentes solicita se admita su recurso y se disponga el pronunciamiento de un nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo en reiterados fallos ha establecido que: "(...) si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (...)". Auto Supremo No. 284 de 13 de mayo de 2004, reiterado en el Auto Supremo No. 329 de 28 de mayo del mismo año.
Consiguientemente, evidenciándose que en todos los recursos anteriormente compendiados se denunció la existencia de defectos absolutos en la tramitación de la causa así como en la sentencia pronunciada por el tribunal juzgador y en la resolución de vista recurrida de casación, que implican la carencia de fundamentación de dichas resoluciones, así como la errónea subsunción del hecho delictivo en el tipo penal por el que los imputados han sido condenados y la defectuosa valoración de la prueba, en mérito a lo determinado en los fallos supremos anteriormente citados, corresponde que este Tribunal admita los recursos planteados, con la finalidad de verificar la veracidad o no de dichas denuncias.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación interpuestos por José Darío Antezana Churata, Isidoro Mitha Gómez y Petrona Yevara Mita, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: sentencia de fs. 228-232 vta., Auto de Vista de fs. 274-276 y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución de los recursos de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 12 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.