Auto Supremo AS/0588/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2007

Fecha: 12-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 588 Sucre, 12 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Sandra Montero Ovando.

Tráfico de sustancias controladas (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 12 de noviembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 75 a 76 vta., interpuesto por Sandra Montero Ovando impugnando el Auto de Vista Nº 169/2007 de 21 de mayo, cursante a fojas 70 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48, con relación al inciso m) del articulo 33 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que para declarar la admisibilidad del recurso de casación, éste debe cumplir los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando y puntualizando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el auto de vista impugnado y el precedente invocado.

Asimismo, es preciso señalar que si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

En la especie, se concluye por evidente, que la recurrente Sandra Montero Ovando no cumplió con los requisitos de admisibilidad anteriormente glosados, puesto que se limitó a mencionar que en la Sentencia pronunciada en su contra no existió una correcta fundamentación, siendo la misma insuficiente y contradictoria, aduciendo además, que no es correcto sancionar a una persona por un tipo penal diferente al que cometió, en el entendido de que no se demostró de manera fehaciente que su persona hubiera cometido el delito de tráfico de sustancias controladas, toda vez que, ni el Ministerio Público ni la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico le encontraron en posesión de nada.

Por otro lado, es menester determinar, que la recurrente tampoco citó ni invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde denegar su admisión conforme la previsión del art. 418 del adjetivo citado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sandra Montero Ovando a fs. 75-76 vta.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 12 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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