SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 482/03
AUTO SUPREMO Nº 589 - Social Sucre,19 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Gerardo Cazòn León y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 774 a 777 interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista No. 190 de 29 de Julio de 2003, cursante a Fs. 770-771, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Gerardo Cazón León y otros contra la Empresa recurrente; los antecedentes procesales, el dictamen fiscal de Fs. 781-782, y
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de apelación, por auto de vista Nro. 190 de Fs. 770-771, confirmó la sentencia de Fs. 738-740 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por la que se declaró probada la demanda de Fs. 167-168 y ordenó que la Empresa demandada pague la suma de Bs. 239.281.- en favor de los demandantes, de conformidad a la liquidación individual cursante en la demanda.
Auto de vista contra el que Y.P.F.B., a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación, acusando, en la forma, la falta de intervención del Ministerio Público y, en el fondo, el no haberse compulsado debidamente la prueba; la vulneración del Art. 1 de la Ley de Organización Judicial al conceder beneficios y derechos ultra petita; haberse violado e interpetrado al "libre albedrío" la Ley General del Trabajo privándosele del derecho a la defensa; la aplicación errónea del Art. 158 del Código Procesal del Trabajo; la interpretación errónea del Art. 157 de la Constitución Política del Estado al tratar de proteger derechos que jamás existieron; la violación del Art. 3 del Cdgo. de Pdto. Civil, al permitir que el proceso se substancie con vicios de nulidad al no dar cumplimiento a los Arts. 34 y 35 del Cdgo. Proc. del Trabajo; la interpretación errónea de los Arts. 150, 151 y 152 del mismo cuerpo procedimental y, finalmente, la interpretación errónea del Art. 227 del Cdgo. de Pdto. Civil; para conlcluir solicitando que se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado, en lo que se refiere al recurso de casación en la forma, de los datos del proceso se desprende que no es evidente que en la tramitación de la presente causa no se hubiese dado intervención al Ministerio Público. En efecto, en primer lugar se tiene que a Fs. 532 cursa dictamen fiscal de 27 de marzo de 2001; luego, a Fs. 542 Vlta., el representante del Ministerio Público fue legalmente notificado con el auto anulatorio de obrados de Fs. 541; posteriormente, a Fs. 768 corre el dictamen fiscal emitido en apelación que opina porque se confirme la sentencia. Consecuentemente no existe motivo para la pretendida anulación de obrados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en primer término es pertinente referir lo establecido la D.L. Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, que en su Art. 2 establece: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa" y que "en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido" disposición legal que, en parte, tiene concordancia con la R.M. Nro. 193/72 de 15 de mayo de 1972 que de manera similar dispone: "los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido....".
En el caso de autos, conforme el contexto legal precedentemente expuesto, se tiene que si bien es cierto que no existió un contrato de trabajo escrito entre la empresa demandada y los demandantes, empero, sí hubo relación laboral al haber desarrollado estos últimos la actividad de envasadores de gas en la empresa demandada, en períodos de 89 días renovados por más de dos veces; a ello debe agregarse que los demandados fueron contratados para desempeñar tareas propias y permanentes de la empresa, dedicada, entre otras actividades petroleras, al rubro de envasado y comercialización de gas; por otro lado, se les pagó una remuneración mensual, que si bien se lo hizo previa presentación de facturas, fue por imposición del empleador, con el claro objetivo de burlar y desconocer los derechos que les asistían a los trabajadores. En consecuencia no se han violado las normas legales acusadas como infringidas, habiéndose, al contrario, ajustado las resoluciones emitidas tanto por el A quo como por el Ad quem, a su turno, a la normativa legal aplicable al caso, conforme se tiene desarrolado, al estar enmarcada la relación de trabajo de las partes dentro de las características señaladas en el D.S. Nro. 23570, de 26 de julio de 1993.
Finalmente, es pertinente señalar que, para significar que la relación laboral está más allá que el contrato individual de trabajo, el Dr. Pérez Patón en su libro de Derecho Social y Legislación del Trabajo, dice: "...es posible admitir que la relación de trabajo desborda y excede el marco del contrato laboral, al punto de que muchos autores estiman que el contenido del derecho del trabajo no es otro que el que determina la extensión efectiva de la relación de trabajo, con prescindencia de la figura contractual" .
Por lo relacionado, al no ser evidente la infracción acusada en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista en el Art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 781-782, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 774 a 777, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 793, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue de voto disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, que no firma por encontrarse ausente del país, cuyo proyecto fue porque se case del auto de vista y se declare improbada la demanda.
Primera Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Segundo Relator: Ministro Jaime Ampuero García
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernandez Gutierrez
Sucre, 19 de noviembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 482/03
AUTO SUPREMO Nº 589 - Social Sucre,19 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Gerardo Cazòn León y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 774 a 777 interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista No. 190 de 29 de Julio de 2003, cursante a Fs. 770-771, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Gerardo Cazón León y otros contra la Empresa recurrente; los antecedentes procesales, el dictamen fiscal de Fs. 781-782, y
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de apelación, por auto de vista Nro. 190 de Fs. 770-771, confirmó la sentencia de Fs. 738-740 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por la que se declaró probada la demanda de Fs. 167-168 y ordenó que la Empresa demandada pague la suma de Bs. 239.281.- en favor de los demandantes, de conformidad a la liquidación individual cursante en la demanda.
Auto de vista contra el que Y.P.F.B., a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación, acusando, en la forma, la falta de intervención del Ministerio Público y, en el fondo, el no haberse compulsado debidamente la prueba; la vulneración del Art. 1 de la Ley de Organización Judicial al conceder beneficios y derechos ultra petita; haberse violado e interpetrado al "libre albedrío" la Ley General del Trabajo privándosele del derecho a la defensa; la aplicación errónea del Art. 158 del Código Procesal del Trabajo; la interpretación errónea del Art. 157 de la Constitución Política del Estado al tratar de proteger derechos que jamás existieron; la violación del Art. 3 del Cdgo. de Pdto. Civil, al permitir que el proceso se substancie con vicios de nulidad al no dar cumplimiento a los Arts. 34 y 35 del Cdgo. Proc. del Trabajo; la interpretación errónea de los Arts. 150, 151 y 152 del mismo cuerpo procedimental y, finalmente, la interpretación errónea del Art. 227 del Cdgo. de Pdto. Civil; para conlcluir solicitando que se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado, en lo que se refiere al recurso de casación en la forma, de los datos del proceso se desprende que no es evidente que en la tramitación de la presente causa no se hubiese dado intervención al Ministerio Público. En efecto, en primer lugar se tiene que a Fs. 532 cursa dictamen fiscal de 27 de marzo de 2001; luego, a Fs. 542 Vlta., el representante del Ministerio Público fue legalmente notificado con el auto anulatorio de obrados de Fs. 541; posteriormente, a Fs. 768 corre el dictamen fiscal emitido en apelación que opina porque se confirme la sentencia. Consecuentemente no existe motivo para la pretendida anulación de obrados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en primer término es pertinente referir lo establecido la D.L. Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, que en su Art. 2 establece: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa" y que "en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido" disposición legal que, en parte, tiene concordancia con la R.M. Nro. 193/72 de 15 de mayo de 1972 que de manera similar dispone: "los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido....".
En el caso de autos, conforme el contexto legal precedentemente expuesto, se tiene que si bien es cierto que no existió un contrato de trabajo escrito entre la empresa demandada y los demandantes, empero, sí hubo relación laboral al haber desarrollado estos últimos la actividad de envasadores de gas en la empresa demandada, en períodos de 89 días renovados por más de dos veces; a ello debe agregarse que los demandados fueron contratados para desempeñar tareas propias y permanentes de la empresa, dedicada, entre otras actividades petroleras, al rubro de envasado y comercialización de gas; por otro lado, se les pagó una remuneración mensual, que si bien se lo hizo previa presentación de facturas, fue por imposición del empleador, con el claro objetivo de burlar y desconocer los derechos que les asistían a los trabajadores. En consecuencia no se han violado las normas legales acusadas como infringidas, habiéndose, al contrario, ajustado las resoluciones emitidas tanto por el A quo como por el Ad quem, a su turno, a la normativa legal aplicable al caso, conforme se tiene desarrolado, al estar enmarcada la relación de trabajo de las partes dentro de las características señaladas en el D.S. Nro. 23570, de 26 de julio de 1993.
Finalmente, es pertinente señalar que, para significar que la relación laboral está más allá que el contrato individual de trabajo, el Dr. Pérez Patón en su libro de Derecho Social y Legislación del Trabajo, dice: "...es posible admitir que la relación de trabajo desborda y excede el marco del contrato laboral, al punto de que muchos autores estiman que el contenido del derecho del trabajo no es otro que el que determina la extensión efectiva de la relación de trabajo, con prescindencia de la figura contractual" .
Por lo relacionado, al no ser evidente la infracción acusada en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista en el Art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 781-782, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 774 a 777, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 793, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue de voto disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, que no firma por encontrarse ausente del país, cuyo proyecto fue porque se case del auto de vista y se declare improbada la demanda.
Primera Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Segundo Relator: Ministro Jaime Ampuero García
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernandez Gutierrez
Sucre, 19 de noviembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.