Auto Supremo AS/0599/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2007

Fecha: 16-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 599 Sucre, 16 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público c/ Alejandro Sanchez Quispe y otros.

Tentativa de transporte de sustancias controladas (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 16 de noviembre de 2007.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 256 a 262 y el requerimiento de fojas 242 a 245 de la representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido contra el solicitante y otros, por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley N° 1008, con relación al artículo 8 del Código Penal. El Tribunal de Casación en atención a priorizar el trámite y resolución de la extinción de la acción penal, pasa a considerar los antecedentes del proceso penal.

CONSIDERANDO: Que Alejandro Sánchez Quispe mediante memorial de fojas 256 a 262, indica: Que en virtud a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, a la Ley del Ministerio Público N° 1469 de 19 de febrero de 1993, a la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 y 0110/04 de 5 de octubre de 2004 y Auto Constitucional N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que se refieren al plazo máximo de duración del proceso penal que es de cinco años en los casos tramitados con el Código de Procedimiento Penal antiguo y al derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, indica que la inactividad procesal no es atribuible de ninguna manera a los imputados, sino al Ministerio Público y a los órganos de la administración de justicia; en razón a que son ellos, especialmente el representante del Ministerio Público que faltó a las audiencias de fojas 74, 76, 82, 89, 209, audiencia pública suspendida a fojas 201 por falta de notificación a los procesados; finalmente, la falta de efectividad y falencias atribuibles al sistema de administración de justicia. Por lo que no puede descargar sobre la responsabilidad del imputado las omisiones y acciones del representante del Ministerio Público y de los Órganos del Poder Judicial; consiguientemente, solicita la extinción de la acción penal y se ordene el archivo de obrados.

Que, la representante del Ministerio Público mediante requerimiento de fojas 242 a 245 indica: Que la inasistencia de los tres co - procesados causó la suspensión de audiencias públicas de: confesión de fojas 71, 76; apertura de debate de fojas 82, 89, 91, 94, 97 y 102; conclusiones de fojas 198, 201. Por otro lado, las apelaciones contra la sentencia interpuestas por Alejandro Sánchez Quispe y Enrique Rodríguez fueron resueltas por el Tribunal de Alzada confirmando la sentencia apelada. Por otra parte, señala que según el artículo 145 de la Ley N° 1008 los delitos de sustancias controladas se consideran crímenes de lesa humanidad; aspecto que se encuentra confirmado por la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad, de cumplimiento obligatorio en Bolivia por mandato de la Ley N° 2116 de 11 de septiembre de 2000, en conformidad al artículo 59-12 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, esgrimiendo La Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, requiere que se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión en detalle se desprende las siguientes acciones: que los procesados Alejandro Sánchez Quispe, Enrique Rodríguez Camacho y Julio Flores Flores no asistieron a las audiencias públicas siguientes: confesión de fojas 71, 76; apertura de debates de fojas 82, 89, 102; y, lectura de conclusiones de fojas 201 de obrados. Omisiones que evidencian la dilación del proceso penal y son de exclusiva responsabilidad de los mencionados procesados.

CONSIDERANDO: Que, las acciones y omisiones de los imputados se encuentran previstas en las normas legales y jurisdiccionales siguientes:

Que, el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado prevé el principio de celeridad del proceso penal, derecho al que tiene acceso los procesados como el Estado y la sociedad cuando actúan como parte procesal; en consecuencia, cuando los procesados en forma permanente con sus acciones hacen suspender audiencias públicas, están yendo en contra del principio constitucional de celeridad del proceso penal, por lo que deben asumir la responsabilidad sobre la mora procesal.

Que, asimismo el artículo 13 de la Ley de Organización Judicial prevé el principio de celeridad refiriéndose a que la tramitación del proceso debe ser rápida y la resolución oportuna, aspectos previstos en dicha norma legal que han estado infringidos por las acciones de los imputados, por lo que deben asumir responsabilidades de sus actos.

Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 indica: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", sub - regla judicial a la que han acomodado su conducta los procesados.

En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha pronunciado el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, emitiendo la sub-regla siguiente: "(...) el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no hará lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de las distintas medidas de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien - dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano - asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tales circunstancias, la extinción de la acción penal, al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; norma constitucional al que han acomodado su acciones los imputados.

Que, habiendo demostrado que las acciones del imputado han dado lugar a la mora procesal, y siendo que dichas actuaciones se encuentran previstas en las normas constitucionales y legales, como en las resoluciones constitucionales antes mencionadas, en consideración a los hechos comprobados y las disposiciones legales y judiciales citadas, el Tribunal de Casación debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta el requerimiento fiscal de fojas 242 a 245, y conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 16 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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