SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 600 Sucre, 16 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ricardo Rengel Navarro, René Rengel Navarro, Edwin Llusco
Quispe y Carlos Jaimes Rojas c/ Melvy Amparo Alarcón Rivera.
Apropiación indebida y abuso de confianza con agravantes
(Declara inadmisible el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 16 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 102 a 103 vta. interpuesto por Osvaldo Daza Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 58/07 de 14 de mayo de 2007 de fojas 92 a 94, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Rengel Navarro, René Rengel Navarro, Edwin Llusco Quispe y Carlos Jaimes Rojas contra Melvy Amparo Alarcón Rivera, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con agravantes previstos y sancionados en los artículos 345, 346 y 346 bis del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se tiene:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz declaró a Melvy Alarcón Rivera absuelta por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza con agravantes previstos en los artículos 345, 346, 346 bis y 349 del Código Penal, dejando sin efecto todas la medidas cautelares contra la imputada, con costas a los querellantes que se calificaran en ejecución de sentencia, multa de bolivianos cien a cancelarse al Tesoro Judicial; la resolución indicada fue apelada por los querellantes y resuelta por el Auto de Vista de fojas 92 a 94 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; asimismo, contra dicho auto de vista recurren de casación los querellados; por lo que, el Tribunal de Casación en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, el querellante Osvaldo Morales interpone recurso de casación de fojas 102 a 103 vta. manifestando: Que la sentencia absolutoria y el Auto de Vista consideran que el delito se ha desnaturalizado porque se ha firmado un compromiso de pago, eliminándose el elemento del dolo, acción que se convierte en obligación de carácter civil, sin tomar en cuenta que la firma no es el que habitualmente usa ni el número de Cédula de Identidad inserta le corresponde; situación que contradice a la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido de la ciudad de Cochabamba y al Auto de Vista de 30 de junio de 1997 pronunciado por la Sala Penal Primera de Cochabamba, ante una similitud de los hechos donde se suscribió un documento, el imputado reconoció haberse apropiado dineros, por lo que el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia condenatoria, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1998 declaró infundado el recurso de casación planteado por el querellado, precedentes que también contradicen la resolución pronunciada por la Sala Primera de la Corte Superior de Santa Cruz que declara admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; indica también que invocó precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida en los incisos 2, 4 y 5; finalmente, pide se deje sin efecto el auto recurrido y se emita la Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que, debe ser planteado dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; asimismo, debe comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica derivados de los contenidos de la resolución recurrida de casación y del precedente invocado; finalmente, debe acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por el Tribunal de Casación, porque dicha acción es deber de la parte que interpone el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente se limita a comparar hechos similares provenientes del auto recurrido de casación y el precedente invocado, aspectos que de alguna manera han cumplido con el requisito fáctico donde se comparan características de hechos derivados del contenido de las resoluciones mencionadas; sin embargo, no se encuentra claramente definida la contradicción jurídica de qué norma o normas legales fueron aplicadas con sentidos jurídicos distintos en el auto recurrido que contradigan al precedente invocado; finalmente, si bien el recurrente señala que invocó el precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida, de una revisión de dicho recurso se constata que dicho requisito no fue cumplido por el querellante.
En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 417 con relación al 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Casación no puede subsanar las omisiones en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, consiguientemente, se encuentra en el deber de declarar la inadmisibilidad del recurso indicado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Daza Morales en representación de Ricardo Rengel Navarro, René Rengel Navarro, Edwin Llusco Quispe y Carlos Jaimes Rojas fojas de 102 a 103 vta. de obrados
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 16 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 600 Sucre, 16 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ricardo Rengel Navarro, René Rengel Navarro, Edwin Llusco
Quispe y Carlos Jaimes Rojas c/ Melvy Amparo Alarcón Rivera.
Apropiación indebida y abuso de confianza con agravantes
(Declara inadmisible el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 16 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 102 a 103 vta. interpuesto por Osvaldo Daza Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 58/07 de 14 de mayo de 2007 de fojas 92 a 94, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Rengel Navarro, René Rengel Navarro, Edwin Llusco Quispe y Carlos Jaimes Rojas contra Melvy Amparo Alarcón Rivera, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con agravantes previstos y sancionados en los artículos 345, 346 y 346 bis del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se tiene:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz declaró a Melvy Alarcón Rivera absuelta por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza con agravantes previstos en los artículos 345, 346, 346 bis y 349 del Código Penal, dejando sin efecto todas la medidas cautelares contra la imputada, con costas a los querellantes que se calificaran en ejecución de sentencia, multa de bolivianos cien a cancelarse al Tesoro Judicial; la resolución indicada fue apelada por los querellantes y resuelta por el Auto de Vista de fojas 92 a 94 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; asimismo, contra dicho auto de vista recurren de casación los querellados; por lo que, el Tribunal de Casación en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, el querellante Osvaldo Morales interpone recurso de casación de fojas 102 a 103 vta. manifestando: Que la sentencia absolutoria y el Auto de Vista consideran que el delito se ha desnaturalizado porque se ha firmado un compromiso de pago, eliminándose el elemento del dolo, acción que se convierte en obligación de carácter civil, sin tomar en cuenta que la firma no es el que habitualmente usa ni el número de Cédula de Identidad inserta le corresponde; situación que contradice a la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido de la ciudad de Cochabamba y al Auto de Vista de 30 de junio de 1997 pronunciado por la Sala Penal Primera de Cochabamba, ante una similitud de los hechos donde se suscribió un documento, el imputado reconoció haberse apropiado dineros, por lo que el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia condenatoria, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1998 declaró infundado el recurso de casación planteado por el querellado, precedentes que también contradicen la resolución pronunciada por la Sala Primera de la Corte Superior de Santa Cruz que declara admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; indica también que invocó precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida en los incisos 2, 4 y 5; finalmente, pide se deje sin efecto el auto recurrido y se emita la Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que, debe ser planteado dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; asimismo, debe comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica derivados de los contenidos de la resolución recurrida de casación y del precedente invocado; finalmente, debe acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por el Tribunal de Casación, porque dicha acción es deber de la parte que interpone el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente se limita a comparar hechos similares provenientes del auto recurrido de casación y el precedente invocado, aspectos que de alguna manera han cumplido con el requisito fáctico donde se comparan características de hechos derivados del contenido de las resoluciones mencionadas; sin embargo, no se encuentra claramente definida la contradicción jurídica de qué norma o normas legales fueron aplicadas con sentidos jurídicos distintos en el auto recurrido que contradigan al precedente invocado; finalmente, si bien el recurrente señala que invocó el precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida, de una revisión de dicho recurso se constata que dicho requisito no fue cumplido por el querellante.
En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 417 con relación al 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Casación no puede subsanar las omisiones en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, consiguientemente, se encuentra en el deber de declarar la inadmisibilidad del recurso indicado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Daza Morales en representación de Ricardo Rengel Navarro, René Rengel Navarro, Edwin Llusco Quispe y Carlos Jaimes Rojas fojas de 102 a 103 vta. de obrados
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 16 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.