Auto Supremo AS/0606/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2007

Fecha: 19-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 606 Sucre, 19 de noviembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Gladys Amira Tobia Nemtala c/ Giovanni Pallaoro Cardona.

Cheque en descubierto (No haber lugar a la extinción de la

acción penal)

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Sucre, 19 de noviembre de 2007

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso del imputado Giovanni Pallaoro Cardona, cursante de fojas 563 a 564 y vuelta, dentro del proceso penal seguido en su contra por Gladys Amira Tobia Nemtala, por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto incurso en el artículo 204 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que el imputado Giovanni Pallaoro Cardona, por memorial de 23 de octubre de 2007, solicita se declare la extinción de la acción penal, con los argumentos que a continuación se detallan:

1.- El 8 de enero de 2004, se presentó la denuncia en su contra y el 20 del mismo mes y año, se formalizó querella y acusación particular; celebrándose la audiencia de conciliación el 9 de febrero de 2004, donde no prosperó ningún acuerdo; en cuyo mérito, se le notificó para la presentación de pruebas de descargo, pronunciándose el auto de apertura de juicio el 13 de mayo de 2004, después de transcurridos tres meses desde la audiencia de conciliación, lo que implica que esta actuación fue señalada con demora; además, que en la diligencia de notificación no se observó lo previsto por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal.

2.- El 20 de noviembre de 2004, se pronunció sentencia en su contra que fue dejada sin efecto en cumplimiento a la orden emitida por la Corte Superior de Distrito, por razones atribuibles al juez de la causa, por lo que se ordenó la reposición del juicio.

3.- De las actas de registro de juicio de fs. 105 y siguientes, 120 y siguientes y 129, se evidencia que las audiencias no se suspendieron por dilaciones de su persona, sino por aplicación del procedimiento, debiendo considerarse que los actos de defensa como la interposición de un incidente no constituyen entorpecimiento del proceso; y, del acta de juicio de fs. 58, se tiene la suspensión de una audiencia por falta de notificación.

4.- Señala que recién el 3 de agosto de 2006, se dictó sentencia después de transcurridos dos años y siete meses desde la acusación, y mediante cedulón se le notificó con la Resolución 119/07 de 15 de febrero que resolvió la apelación restringida; lo que significa, que se demoró más de seis meses entre la sentencia y la resolución de apelación, siendo notificado con la última después de 40 días de su emisión.

5.- Agrega que todos los documentos originales referidos al juicio fueron elevados en conocimiento de la Corte Superior juntamente con la apelación restringida, concluyendo que la demora de más de tres años y siete meses no le es atribuible.

6.- Por último, solicita se tenga presente, que la resolución de declaratoria de rebeldía 94/2005 no le fue notificada personalmente, infringiendo las disposiciones contenidas en los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no ha causado estado, ya que la falta de notificación le privó la posibilidad de impugnar la decisión, por lo que en el marco del art. 169 incisos 2 y 3 del citado cuerpo legal y en virtud a la actividad procesal defectuosa, solicita se disponga las medidas que en derecho correspondan a afectos de la corrección prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que la representación del Ministerio Público en respuesta a la petición de la parte imputada, de fojas 568 a 569, requiere su rechazo haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre y Sentencia Constitucional 018/2006-R; enfatizando, que si bien transcurrió el plazo de tres años previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; mediante resolución de 9 de septiembre de 2005, se declaró la rebeldía del imputado, por lo que en aplicación de la citada disposición legal y del art. 90 del mismo Código, se interrumpió el computo de la prescripción, debiendo volverse a computar el plazo desde el 10 de octubre de 2005, fecha en la que el Juez Tercero de Sentencia de La Paz emitió la resolución dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, transcurriendo a la fecha del requerimiento dos años y 22 días.

CONSIDERANDO: Que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal: "(...) la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario 0079/2004ECAS de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público (...)".

Por otra parte, es menester señalar que si bien el citado art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece un plazo máximo de duración del proceso, señala una salvedad, es el caso de la rebeldía; lo que implica, que la norma transcrita excluye al declarado rebelde del plazo de duración máxima del proceso, y esto se explica desde el propio fundamento de la extinción de la acción penal: el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, pues conforme determina la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero: "(...) no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de procedimiento penal boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso, cuando conforme a lo sostenido por la SC 0101/2004, para que se produzca la extinción de la acción penal, las dilaciones en el proceso deben ser atribuidas al órgano judicial o al Ministerio Público (...)".

Ahora bien, en el caso de declararse la rebeldía del imputado, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes posibilidades: "1.Situación del imputado rebelde que no comparece a juicio: Cuando el imputado declarado rebelde no comparece a juicio, nos atenemos a la regla contenida en el art. 31 del CPP, antes analizado, referido a la interrupción de la prescripción, entendiendo que desde la declaratoria de rebeldía se computará un nuevo plazo, con la finalidad de determinar la extinción de la acción penal por prescripción.

2.Situación del imputado declarado rebelde que comparece a juicio: Si el imputado declarado rebelde comparece al proceso, el plazo de tres años previsto en el art. 133 del CPP tendrá que ser computado desde ese momento, es decir desde que purga su rebeldía, pues con ese acto está demostrando su voluntad de someterse al proceso y de llevar adelante el mismo sin dilaciones indebidas atribuibles a su persona.

Si bien este extremo no está expresamente dispuesto por la norma procesal penal, no es menos cierto que el mismo subyace en el fundamento de la duración máxima del proceso y de la extinción de la acción penal, y lo sostenido por la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004, que -conforme se tiene señalado- ha establecido que el art. 133 del CPP sólo puede ser compatible con los preceptos constitucionales cuando la extinción de la acción penal sea dispuesta por dilaciones en el proceso atribuibles al órgano judicial o al Ministerio Público, más no a la conducta del imputado o procesado". (El subrayo es nuestro).

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos procesales y sin necesidad de relacionar las distintas actuaciones que siguieron la Resolución 42/2004 de 21 de enero cursante a fs. 14, por la que se admitió la querella interpuesta contra el imputado y su respectiva notificación, acto que constituye el inicio del proceso; se tiene que por Auto 94/2005 de 9 de septiembre de 2005, se declaró la rebeldía del imputado, quien, por memorial de 8 de octubre de 2005, compareciendo ante el tribunal competente para la sustanciación del juicio, purgó la rebeldía declarada, emitiéndose el decreto de 10 de octubre de 2005 que señaló audiencia de juicio para el 25 de octubre de 2005 y levantó la rebeldía, así como sus efectos; consecuentemente, se establece que haciendo el respectivo cómputo de los tres años previstos por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y la rebeldía declarada, se tiene que desde el 8 de octubre de 2005 a la fecha no ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso que amerite la extinción de la acción; lo que hace inviable la pretensión jurídica del imputado.

Además, debe precisarse que conforme consta en la diligencia de fs. 292, el 23 de septiembre de 2005 se procedió a la notificación del imputado con el Auto de declaratoria de rebeldía de 9 del mismo mes y año; sin soslayar, que el 8 de octubre de 2005 -conforme se tiene señalado- purgo su rebeldía; razón por la cual, es de aplicación lo dispuesto por el art. 170 incs. 1 y 2) del Código de Procedimiento Penal, porque el imputado debió observar y reclamar oportunamente la forma de notificación y al no hacerlo, por el contrario, al purgar la rebeldía, aceptó expresamente los efectos del acto; lo que implica, que la denunciada existencia de defectos absolutos carece de sustento.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo a favor del imputado Giovanni Mario Pallaoro Cardona.

Regístrese y hágase saber.-

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 19 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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