SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 615 Sucre, 24 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Alejandro Aguilar Cuba.
Transporte de Sustancias Controladas (Declara inadmisible el
recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 24 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 114 a 115, interpuesto por Alejandro Aguilar Cuba, impugnando el Auto de Vista de 5 de abril de 2007, cursante de fojas 105 a 106 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Aguilar Cuba, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista impugnado, el recurrente fue notificado el 6 de julio de 2007, interponiendo el presente recurso el 9 del mismo mes y año.
Que, el imputado Alejandro Aguilar Cuba, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 5 de abril de 2007, manifestando que el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar totalmente la sentencia impugnada, vulneró los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por ende, sus derechos fundamentales, ya que en juicio pese a acusarse la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, no se demostró el iter criminis, el origen ni el destino de la sustancia, limitándose la investigación a su aprehensión y posterior detención en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo, por lo que el hecho atribuido no se adecua al tipo penal previsto por el art. 20 del Código Penal en relación al artículo 55 de la Ley 1008, lo que implica que la valoración probatoria realizada no se enmarca a las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que los recursos de casación han sido interpuestos dentro del plazo de cinco días desde la notificación con el Auto de Vista; sin embargo, no cumplen con los otros requisitos de admisibilidad establecidos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien presentó copia del recurso de apelación restringida, de su contenido se establece la falta de invocación de algún precedente contradictorio; además, no señala en términos claros y precisos la contradicción jurídica de una o más normas adjetivas o sustantivas del contradictorio, omisiones que imposibilitan a este tribunal enmendar posibles errores y omisiones en que hubiere incurrido el tribunal inferior; sin soslayar, que en el desarrollo del proceso no se vulneró derechos y garantías constitucionales; pues debe tenerse en cuenta, que si bien, "la debida fundamentación de las resoluciones, es un derecho procesal, que abre la posibilidad legal a quien se sienta agraviado de solicitar en los términos de ley, la complementación y explicación de las mismas, sin que ello importe modificarlas"; la inactividad de las partes respecto al ejercicio del señalado derecho, no puede ser suplido de oficio por el órgano jurisdiccional, ni mediante los recursos extraordinarios como el de casación; teniendo las partes los recursos ordinarios para el ejercicio del señalado derecho, los cuales dependen además de la oportunidad de su reclamo.
En el sistema procesal, se encuentra vigente el principio de preclusión procesal, que dispone que no se pueden retrotraer los trámites a una etapa procesal anterior ante la inactividad de la parte; en autos, el recurrente no ejerció los recursos de explicación, complementación o enmienda, previstos en el artículo 125 del Código Adjetivo Penal, por lo que el derecho a la complementación del Auto de Vista, ha precluído, no pudiendo atribuirse al órgano jurisdiccional la responsabilidad por dicha inactividad, no siendo posible retrotraer el trámite considerando el estadio procesal en el que se encuentra la causa;por lo cual el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Aguilar Cuba.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 24 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 615 Sucre, 24 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Alejandro Aguilar Cuba.
Transporte de Sustancias Controladas (Declara inadmisible el
recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 24 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 114 a 115, interpuesto por Alejandro Aguilar Cuba, impugnando el Auto de Vista de 5 de abril de 2007, cursante de fojas 105 a 106 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Aguilar Cuba, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista impugnado, el recurrente fue notificado el 6 de julio de 2007, interponiendo el presente recurso el 9 del mismo mes y año.
Que, el imputado Alejandro Aguilar Cuba, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 5 de abril de 2007, manifestando que el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar totalmente la sentencia impugnada, vulneró los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por ende, sus derechos fundamentales, ya que en juicio pese a acusarse la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, no se demostró el iter criminis, el origen ni el destino de la sustancia, limitándose la investigación a su aprehensión y posterior detención en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo, por lo que el hecho atribuido no se adecua al tipo penal previsto por el art. 20 del Código Penal en relación al artículo 55 de la Ley 1008, lo que implica que la valoración probatoria realizada no se enmarca a las previsiones contenidas en los arts. 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que los recursos de casación han sido interpuestos dentro del plazo de cinco días desde la notificación con el Auto de Vista; sin embargo, no cumplen con los otros requisitos de admisibilidad establecidos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien presentó copia del recurso de apelación restringida, de su contenido se establece la falta de invocación de algún precedente contradictorio; además, no señala en términos claros y precisos la contradicción jurídica de una o más normas adjetivas o sustantivas del contradictorio, omisiones que imposibilitan a este tribunal enmendar posibles errores y omisiones en que hubiere incurrido el tribunal inferior; sin soslayar, que en el desarrollo del proceso no se vulneró derechos y garantías constitucionales; pues debe tenerse en cuenta, que si bien, "la debida fundamentación de las resoluciones, es un derecho procesal, que abre la posibilidad legal a quien se sienta agraviado de solicitar en los términos de ley, la complementación y explicación de las mismas, sin que ello importe modificarlas"; la inactividad de las partes respecto al ejercicio del señalado derecho, no puede ser suplido de oficio por el órgano jurisdiccional, ni mediante los recursos extraordinarios como el de casación; teniendo las partes los recursos ordinarios para el ejercicio del señalado derecho, los cuales dependen además de la oportunidad de su reclamo.
En el sistema procesal, se encuentra vigente el principio de preclusión procesal, que dispone que no se pueden retrotraer los trámites a una etapa procesal anterior ante la inactividad de la parte; en autos, el recurrente no ejerció los recursos de explicación, complementación o enmienda, previstos en el artículo 125 del Código Adjetivo Penal, por lo que el derecho a la complementación del Auto de Vista, ha precluído, no pudiendo atribuirse al órgano jurisdiccional la responsabilidad por dicha inactividad, no siendo posible retrotraer el trámite considerando el estadio procesal en el que se encuentra la causa;por lo cual el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Aguilar Cuba.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 24 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.