Auto Supremo AS/0616/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2007

Fecha: 24-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 616 Sucre, 24 de noviembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público y Severina Guille Ríos Quispe c/ René Pérez Chuca.

Homicidio (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 24 de noviembre de 2007.

VISTOS:El recurso de casación de fojas 382 a 387, interpuesto por René Pérez Chuca, impugnando el Auto de Vista Nº 89/2006 de 16 de noviembre, cursante de fojas 371 a 372 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Severina Guille Ríos Quispe contra el recurrente, por el delito de Homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, por Sentencia Nº 157/2006 de 23 de junio, cursante de fojas 338 a 343, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado René Pérez Chuca, autor del delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro, con costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

Apelada la decisión por el imputado por memorial de 11 de julio 2006, mediante Auto de Vista Nº 89/2006, cursante de fojas 371 a 372 y vuelta, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de 23 de junio de 2006, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas 382 a 387, que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 299 de 20 de marzo de 2007 de fojas 396 y vuelta de obrados.

Que, el imputado a través del recurso de casación, impugna el auto de vista argumentando los siguientes aspectos: a) La resolución incurrió en falta de sindéresis jurídico legal, por carecer de conclusión razonada descartando de manera formal los fundamentos de su apelación restringida que no pretendió la revisión de cuestiones de hecho, sino que se repare la falta de elementos de prueba sobre su culpabilidad, pues se le atribuyó y se le condenó por el delito de homicidio, cuando toda la acusación se sustenta en prueba circunstancial, sin que exista prueba que genere la convicción sobre su responsabilidad penal; lo que implica, que la sentencia eludió el juicio lógico histórico y el razonamiento de la prueba, careciendo de fundamentación la resolución impugnada, lo que contradice el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005. b) No obstante estar demostrado que la última audiencia de debate se instaló el 23 de junio de 2006 a horas 15:00, la sentencia fue leída en forma íntegra el 27 del mismo mes y año, acto que se inició a horas 9:15 y concluyó a horas 10:20; es decir, fuera de término en contravención de los arts. 361 y 408 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el plazo de tres días no admite prórroga y tiene carácter perentorio según el art. 130 del cuerpo legal citado; lo que significa, que se incurrió en contradicción con el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, y en vulneración del art. 15 de la Ley Organización de Judicial, al haberse convalidado un acto procesal viciado por falta de competencia y jurisdicción. c) Que, si bien se procedió al sorteo de la causa, a través de sistema computarizado, no se cumplió con la formalidad de la participación del vocal semanero conforme manda el art. 117 de la Ley de Organización Judicial de cumplimiento obligatorio e inexcusable; invocando como precedente la Sentencia Constitucional 976/01-R de 17 de septiembre.

CONSIDERANDO: Que, precisados los fundamentos del recurso de casación corresponde un pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, en ese criterio, con relación a la supuesta carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, se tiene que el recurso de apelación restringida presentada por el recurrente, se basó en que la sentencia condenatoria dictada en su contra fue emitida sin que exista elemento de prueba que demuestre objetivamente que su persona causó la muerte de la víctima y que en los actuados procesales no existe medio probatorio alguno que demuestre su responsabilidad; respecto a este argumento, el tribunal de alzada a tiempo de caracterizar el recurso de apelación restringida, estableció que no es el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, por lo que el tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, fundamento que es coincidente con la doctrina legal sentada por este Tribunal que estableció que la "De la interpretación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que dicha norma no prevé la posibilidad de revalorización de la prueba por el Tribunal de Apelación, porque éste en aplicación del principio de inmediación no ha percibido, ni comprendido el significado de las pruebas producidas directamente y en aplicación del principio de `contradicción de las partes´ en el juicio oral y público: en caso de que el Tribunal de alzada realice el ejercicio de ´revalorizar al prueba´, esta actividad jurisdiccional vulnera los principios de igualdad jurídica, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva" (Auto Supremo No. 412 de 10 de octubre de 2006); debe agregarse, que en el caso de autos, se invoca como precedente el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, que resolvió un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso penal seguido por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, por lo que al tratarse el presente caso a un hecho tipificado como Homicidio, no puede sostenerse una situación de hecho similar en los términos exigidos por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación a los demás aspectos que motivan el recurso de casación, es menester señalar que el Código de Procedimiento Penal, regula la actividad procesal defectuosa, en los arts. 167 al 170, distinguiendo los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; debe además enfatizarse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.

En el caso de autos, el recurrente se limita a relacionar los datos del proceso y reclamar la supuesta lectura extemporánea de la sentencia y la falta de intervención del Vocal semanero en el sorteo de la causa; sin embargo, desconoce el principio rector que regula la actividad procesal defectuosa, contenido en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, pues a través del recurso de casación pese a denunciar supuestas omisiones en el procedimiento no fundamenta, como le corresponde, el agravio que se le ha causado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por René Pérez Chuca.

Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 24 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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