Auto Supremo AS/0626/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0626/2007

Fecha: 27-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 626 Sucre, 27 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ José Fernández Ortega, Herbert Muñoz

Jaimes y Félix Camargo Rocha, Mario Choque Rojas y Germán

Guido Loayza Grageda y Fernando Villanueva Martínez.

Falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros

(Declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos

por José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix

Camargo Rocha, Mario Choque Rojas, Germán Guido Loayza

Grageda y Fernando Villanueva Martínez y NO HA LUGAR a

la solicitud de nulidad de obrados formulada por Mario Choque

Rojas)

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Sucre, 27 de noviembre de 2007.

VISTOS:Los recursos de casación de fojas 2220 a 2222, 2226 a 2228, 2234 a 2237 y 2248 a 2249, interpuestos por José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, Mario Choque Rojas y Germán Guido Loayza Grageda y Fernando Villanueva Martínez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2004 de fojas 2213 a 2215, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal; la solicitud de nulidad de obrados de fojas 2266 a 2267, la Resolución 046/2007 de 27 de enero emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, por Sentencia de 27 de junio de 2003, cursante de fojas 2145 a 2149, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Provincia de Quillacollo del Distrito de Cochabamba, declaró a Mario Choque Rojas y José Fernández Ortega autores de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previsto en los artículos 199, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en la Cárcel de San Pablo de Quillacollo, costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a la parte civil; asimismo, declaró a Mario Choque Rojas y José Fernández Ortega, absueltos de los delitos de falsedad material; así como a Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha absueltos por los delitos incursos en los artículos 199, 203 y 335 del Código Penal. Apelada la sentencia, se pronunció el Auto de Vista de 27 de mayo de 2004, de fojas 2213 a 2215 que anuló la sentencia y deliberando en el fondo declaró a Mario Choque Rojas autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa incursos en los artículos 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián, más responsabilidad civil a favor del Estado y la parte civil; a José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha autores de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa, imponiéndoles la pena de seis años de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián, costas a favor del Estado y parte civil averiguables en ejecución de sentencia; y, a José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha absueltos de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica. Esta decisión judicial fue recurrida de casación por los imputados José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, Mario Choque Rojas y Germán Guido Loayza; en cuyo mérito, se pronunció el Auto Supremo Nº 410 de 10 de octubre de 2006.

Que, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Choque Rojas contra las Ministras de la Sala Penal Primera de este Supremo Tribunal, la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 046/2007 de 27 de enero, cursante de fojas 2340 a 2341 y vuelta, que dejó sin efecto el citado Auto Supremo y dispuso que el Tribunal Supremo en la sala respectiva, dicte uno nuevo comprendiendo la solicitud de nulidad de obrados contenida en el memorial de 11 de febrero de 2005, razón por la cual, corresponde dar aplicación al art. 102-I de la Ley Nº 1838 de 1 de abril de 1998 y el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1573/2003-R, 1794/2003-R y 204/2006-R, entre otras, que establece: "(...) cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el Tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo (...)".

CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación de fojas 2220 a 2222 vuelta, José Fernández Ortega, impugna el Auto de Vista de 27 de mayo de 2004, argumentando que el Tribunal de alzada no cita y demuestra cuál sería la prueba legal para fallar en su contra, por los ilícitos de uso de instrumento falsificado y estafa, cuando en la parte resolutiva lo absuelve de pena y culpa por la comisión de los delitos de falsedad material e intelectual. Que, los personeros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo de la Concordia Ltda". tenían la obligación de verificar la legalidad de los documentos de propiedad de unos terrenos de Mario Choque Rojas, que servían de garantía posteriormente para el crédito que se solicitaba ($us. 112.000), legalidad que debía requerir la aprobación o viabilización del departamento Jurídico de la entidad financiadora, aspecto que no consta en ningún momento para proceder al desembolso del crédito a favor de Mario Choque Rojas. Además, alega que jamás tuvo, ni tiene relación comercial o de sociedad delictuosa con los miembros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo de la Concordia Ltda." y que fue quien advirtió que los documentos base de la compra y garantía estaban fraguados o adulterados, observación que denunció en asamblea ordinaria de socios; y, que la inspección realizada en fecha 14 de abril de 2003, se habría efectuado sin la presencia de su abogado defensor y que este hecho constituiría causal de nulidad según el artículo 297 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal; y que por otro lado, el auto recurrido de casación sería incongruente, toda vez que al establecer que no es autor del delito de falsedad material e ideológica, por lógica consecuencia no puede serlo del delito de uso de instrumento falsificado.

Mediante recurso de casación de fojas 2226 a 2228, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, impugnan el Auto de Vista de fojas 2213 a 2215, expresando que el Tribunal de Alzada no hace referencia a las irregularidades, contradicciones u obscuridades de la sentencia apelada; no aclara porque considera incompleta la resolución apelada; asimismo indica que el Auto de Vista quebranta la norma establecida en el artículo 20 del Código Penal; por otro lado, no considera los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; y que el Tribunal de Alzada habría aplicado erróneamente el artículo 203 del Código Penal, como el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal; finalmente, alega que se vulneraron los artículos 290 con relación al 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, al omitir la valoración de la prueba producida.

El procesado Mario Choque Rojas, mediante su recurso de casación de fojas 2234 a 2237, impugna el Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2004, señalando que el Tribunal de Apelación no habría efectuado correcta valoración de las pruebas, ni habría tomado en cuenta lo establecido en el artículo 45 del Código Penal con relación a los tipos penales por los que fue sancionado; por lo que indica que las denuncias se constituyen en causales de casación y de nulidad según establece el artículo 298 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.

Por último, mediante el recurso de casación de fojas 2248 a 2249, Germán Guido Loayza y Fernando Villanueva Martínez, impugnan el Auto de Vista de fojas 2213 a 2215, manifestando que el Tribunal de Alzada no habría valorado correctamente las pruebas con relación a los delitos de falsedad ideológica y falsedad material por los que fueron absueltos José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha; solicitando en definitiva se case el Auto de Vista objeto de la impugnación.

Que, por memorial de 11 de febrero de 2005, de fojas 2266 a 2267, Mario Choque Rojas, solicita la nulidad de obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista por el Tribunal competente, con el argumento, de que en apelación, la presente causa fue sorteada para resolución en 10 de mayo de 2004 y fue registrada en el libro de tomas de razón el 8 de octubre de 2004 y notificado a los actores procesales también en ese mes; empero, en forma anómala el referido Auto de Vista lleva una fecha antedatada -27 de mayo de 2004-, con la intención de encubrir la pérdida de competencia que habría sufrido el tribunal de segunda instancia, desconociendo las disposiciones contenidas en los arts. 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial y artículo 288 del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley Nº 10426), pues el Auto fue dictado fuera del plazo de 15 días, ocasionando retardación de justicia y pérdida de competencia del tribunal que lo pronunció.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 2292 a 2296, el representante del Ministerio Público, requiere se declare infundados los recursos interpuestos argumentando que en el proceso se habrían observado estrictamente las normas procesales pertinentes que rigen la materia, y que el Auto de Vista habría sido pronunciado, dentro del plazo procesal, compulsando todas la pruebas y los hechos probados, adecuando a los tipos penales por los que fueron sancionados los imputados, tomando en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 37 y siguientes del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, con esos antecedentes y antes de ingresar al fondo de los recursos, corresponde resolver la solicitud de nulidad, en ese sentido, se tiene acreditado que en el tribunal de apelación, el 17 de mayo de 2004 (fojas 2198), se procedió al sorteo de la causa, siendo pronunciado el respectivo Auto de Vista -ahora impugnado- el 27 de mayo de 2004 conforme se tiene de los datos incursos en la referida resolución judicial; lo que implica, que el auto recurrido de casación fue dictado dentro del plazo de los 15 días previsto en el art. 288 del Decreto Ley Nº 10426, aplicable al caso de autos; sin soslayar, que la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal de Casación, ha establecido que no existe pérdida de competencia cuando la resolución no fue dictada dentro del plazo legal o existiendo dilación del proceso, corresponde establecer las responsabilidades del funcionario negligente; pues si bien es labor del Supremo Tribunal ejercer el control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso y la actividad jurisdiccional, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, ya que, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación general, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; no es menos cierto, que atendiendo el interés de las partes procesales, resulta injusto erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional debido a una eventual pérdida de competencia originada en el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los recursos de casación y antecedentes del proceso se establece:

1.- Con relación al fundamento del recurso de casación interpuesto por José Fernández Ortega que se funda en una supuesta indebida valoración de las pruebas, corresponde recordar que de acuerdo a las normas previstas en los arts. 296 al 307 del Decreto Ley Nº 10426, el recurso de casación se equipara a una demanda de puro derecho que tiene por objeto establecer el error in iudicando o in procedendo en que habrían incurrido los Tribunales inferiores; empero, el recurrente observa la carencia de medios probatorios que fundamenten la sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que al margen de los medios probatorios utilizados en el plenario de la causa, también se valoró la prueba de "indicios y presunciones", prevista en el art. 144 del Código de Procedimiento Penal de 1973, que permitió a los juzgadores inferiores, establecer la responsabilidad criminal del recurrente, con mejor criterio del Tribunal de alzada al haber advertido la concurrencia de concurso de delitos; además, el recurrente no especifica con claridad la infracción a la norma adjetiva señalada ni la violación al precepto sustantivo indicado, incumpliendo el contenido del recurso previsto en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1973, lo que demuestra la falta de fundamento del recurso.

2.- Respecto al recurso de casación interpuesto por los imputados Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, no cumple con las exigencias previstas en el citado art. 301, limitándose a atribuir culpabilidad a los coimputados Mario Choque Rojas y José Fernández Ortega; de manera que, el recurso de casación no lleva el fundamento jurídico que sustente la aplicación del artículo 307 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal.

3.- De igual forma el recurrente Mario Choque Rojas incumple el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, pues no especifica en que consiste la violación de las normas sustantivas indicadas, menos pormenoriza las infracciones a los preceptos legales adjetivos; además, las denuncias formuladas en su recurso no constituyen causales de casación ni de nulidad como establece el artículo 298 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.

4.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por Germán Guido Loayza y Fernando Villanueva Martínez, no explica en detalle, en que consiste la infracción de la norma inmersa en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, porque se debe relacionar los documentos aludidos como demostración de los hechos ilícitos sustanciados, si no existen características relevantes de dichos hechos para ser subsumidos a los elementos constitutivos de los delitos de falsedad ideológica y falsedad material.

5.- El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista de fojas 2213 a 2215, hizo una correcta valoración de la prueba producida y el hecho ilícito demostrado; aplicando las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la valoración integral de los elementos de la prueba; pues, sobre esa base fáctica hizo una correcta adecuación de las conductas de los imputados a los tipos penales por los que fueron sancionados; sin soslayar, que los recursos de casación, no especifican con claridad la violación de las normas sustantivas ni explican en que consisten dichas violaciones; menos detallan la infracción de las normas adjetivas, ni establecen en que normas se asientan dichas infracciones, sin tomar en cuenta que en el sistema procesal anterior, el recurso de casación tenía por objeto establecer el error in iudicando e in procedendo en que habrían incurrido los Tribunales de sentencia o de alzada, por lo que el cumplimiento de los referidos requisitos debió ser observado por las partes; en cuyo mérito, corresponde declarar infundados los recursos de casación interpuestos por los imputados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, Mario Choque Rojas, Germán Guido Loayza Grageda y Fernando Villanueva Martínez y NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de obrados formulada por Mario Choque Rojas.

Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 27 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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