SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 627 Sucre, 27 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Agustín Sejas Peña c/ Yaneth Porcel Paniagua.
Estelionato (Declara improcedente el recurso de nulidad o
casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 27 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Yaneth Porcel Paniagua de fojas 223 a 224, dentro del proceso penal que sigue Agustín Sejas Peña contra la recurrente por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene los siguientes aspectos:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 4º de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declara a Yaneth Porcel Paniagua autora del delito de estelionato, incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de mujeres (Palmasola) de esa ciudad, más el pago de daños civiles y costas al Estado. Apelada la mencionada resolución es resuelta por Auto de Vista de fojas 218 a 219 que confirma la sentencia. Auto que a su vez es recurrido de casación a fojas 223 a 224.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que, el recurso fue interpuesto invocando el artículo 417 en relación al 416 de la Ley Nº 1970; señalando que el derecho a la defensa en juicio es inviolable según el artículo 16 numeral 11 de la Constitución Política del Estado, y que no existe condena sin juicio previo y proceso legal previsto por el artículo 1 del nuevo Código de Procedimiento Penal, disposiciones que no fueron aplicadas en el caso de autos, por lo que plantea recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, denunciando que en el período de las diligencias de policía judicial no fue citado personalmente, sino mediante cédula de comparendo, contraviniendo el procedimiento.
Que, por otro lado, indica que el Auto de Vista que confirma la sentencia, vulnera el derecho a la defensa, no considera las fraudulentas diligencias de policía judicial, en cuanto refiere a la cédula de comparendo que no se encuentra en el expediente.
Finalmente, indica que el contrato de anticrético sigue teniendo el valor jurídico, manteniéndose el monto de $us 7.000.-, y que continua usufructuando el inmueble el anticresista. Por lo que pide anulen obrados hasta el vicio más antiguo que son las diligencias de policía judicial.
CONSIDERANDO: Que el recurso incoado adolece de la motivación necesaria, porque el solo hecho de indicar que no fue notificada personalmente en el período de las diligencias de policía judicial, no es suficiente para alegar un hecho de una fase superada y que no fue reclamada oportunamente, y que la citación mediante comparendo no fue cumplida; sin embargo, fue citada personalmente con el mandamiento de comparendo de fojas 24, según proveído de fojas 25 donde se evidencia que la encausada se apersonó al despacho judicial; por lo que, se señala audiencia para recibir su declaración indagatoria, acto al que no asiste, tal como consta en el acta de suspensión de audiencia de fojas 29. Esta clase de denuncias que no fueron reclamadas oportunamente y en el periodo correspondiente, evidencia la desidia de la recurrente de no someterse al proceso penal y que luego en forma extemporánea, cuando el acto procesal ha caducado y su derecho lo mismo, pretende hacer valer, dicha intención que no es una motivación válida de ser considerada en un recurso de puro derecho.
En cuanto a la denuncia referida a que la cédula de comparendo no se encuentra en el expediente, no responde a la realidad de los hechos, ya que se encuentra a fojas 13 de obrados.
En cuanto a los efectos jurídicos del contrato de anticrético, no corresponde dilucidar en el presente caso, debido a que el tratamiento de un contrato de esa naturaleza corresponde a materia civil.
Por último, de los supuestos argumentos del recurso se desprende claramente, que no cumple con las motivaciones correspondientes, menos con el señalamiento detallado de vulneración de preceptos adjetivos, ni con la violación de normas penales sustantivas, por lo que se debe declarar la improcedencia del recurso interpuesto a fojas 223 a 224.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307 numeral 1) con relación al 301 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado por Yaneth Porcel Paniagua a fojas 223 a 224.
Regístrese, póngase en conocimiento y devuélvase.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 27 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 627 Sucre, 27 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Agustín Sejas Peña c/ Yaneth Porcel Paniagua.
Estelionato (Declara improcedente el recurso de nulidad o
casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 27 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Yaneth Porcel Paniagua de fojas 223 a 224, dentro del proceso penal que sigue Agustín Sejas Peña contra la recurrente por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene los siguientes aspectos:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 4º de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declara a Yaneth Porcel Paniagua autora del delito de estelionato, incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de mujeres (Palmasola) de esa ciudad, más el pago de daños civiles y costas al Estado. Apelada la mencionada resolución es resuelta por Auto de Vista de fojas 218 a 219 que confirma la sentencia. Auto que a su vez es recurrido de casación a fojas 223 a 224.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que, el recurso fue interpuesto invocando el artículo 417 en relación al 416 de la Ley Nº 1970; señalando que el derecho a la defensa en juicio es inviolable según el artículo 16 numeral 11 de la Constitución Política del Estado, y que no existe condena sin juicio previo y proceso legal previsto por el artículo 1 del nuevo Código de Procedimiento Penal, disposiciones que no fueron aplicadas en el caso de autos, por lo que plantea recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, denunciando que en el período de las diligencias de policía judicial no fue citado personalmente, sino mediante cédula de comparendo, contraviniendo el procedimiento.
Que, por otro lado, indica que el Auto de Vista que confirma la sentencia, vulnera el derecho a la defensa, no considera las fraudulentas diligencias de policía judicial, en cuanto refiere a la cédula de comparendo que no se encuentra en el expediente.
Finalmente, indica que el contrato de anticrético sigue teniendo el valor jurídico, manteniéndose el monto de $us 7.000.-, y que continua usufructuando el inmueble el anticresista. Por lo que pide anulen obrados hasta el vicio más antiguo que son las diligencias de policía judicial.
CONSIDERANDO: Que el recurso incoado adolece de la motivación necesaria, porque el solo hecho de indicar que no fue notificada personalmente en el período de las diligencias de policía judicial, no es suficiente para alegar un hecho de una fase superada y que no fue reclamada oportunamente, y que la citación mediante comparendo no fue cumplida; sin embargo, fue citada personalmente con el mandamiento de comparendo de fojas 24, según proveído de fojas 25 donde se evidencia que la encausada se apersonó al despacho judicial; por lo que, se señala audiencia para recibir su declaración indagatoria, acto al que no asiste, tal como consta en el acta de suspensión de audiencia de fojas 29. Esta clase de denuncias que no fueron reclamadas oportunamente y en el periodo correspondiente, evidencia la desidia de la recurrente de no someterse al proceso penal y que luego en forma extemporánea, cuando el acto procesal ha caducado y su derecho lo mismo, pretende hacer valer, dicha intención que no es una motivación válida de ser considerada en un recurso de puro derecho.
En cuanto a la denuncia referida a que la cédula de comparendo no se encuentra en el expediente, no responde a la realidad de los hechos, ya que se encuentra a fojas 13 de obrados.
En cuanto a los efectos jurídicos del contrato de anticrético, no corresponde dilucidar en el presente caso, debido a que el tratamiento de un contrato de esa naturaleza corresponde a materia civil.
Por último, de los supuestos argumentos del recurso se desprende claramente, que no cumple con las motivaciones correspondientes, menos con el señalamiento detallado de vulneración de preceptos adjetivos, ni con la violación de normas penales sustantivas, por lo que se debe declarar la improcedencia del recurso interpuesto a fojas 223 a 224.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307 numeral 1) con relación al 301 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado por Yaneth Porcel Paniagua a fojas 223 a 224.
Regístrese, póngase en conocimiento y devuélvase.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 27 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.