Auto Supremo AS/0628/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2007

Fecha: 27-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 628 Sucre, 27 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Lourdes Oporto.

Transporte de sustancias controladas (Declara Inadmisible el

recurso de casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 27 de noviembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 246 a 248 interpuesto por Miguel V. Trigo Rocha, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 de fojas 237 a 238 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lourdes Oporto por el delito de Transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público interpone el presente recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007, que resolvió las excepciones de falta de acción y extinción por duración máxima del proceso, declarando extinguida la acción de conformidad a lo establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

Es así, que a efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, es menester señalar que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación en los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación se halla destinado a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica; en ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, debiendo invocarse el precedente contradictorio por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, se tiene que el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción; entendimiento asumido en el Auto Supremo No 397 de 23 de julio de 2004 que señaló "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia".

En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por las Cortes Superiores en el ámbito de su competencia, consecuentemente, si la solicitud de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, ha sido planteada ante una Corte Superior, la respectiva resolución no es impugnable a través del recurso de casación, lo que no significa que se estuviera vulnerando el derecho a recurrir, toda vez que este derecho solamente se puede ejercitar en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos en el citado cuerpo legal; lo que implica, que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal, un sentido contrario generaría un desfase procedimental en la administración de justicia ordinaria; por lo cual el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel V. trigo Rocha, Fiscal de Sustancias Controladas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 27 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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