Auto Supremo AS/0635/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0635/2007

Fecha: 30-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 635 Sucre, 30 de noviembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Luís Apaza Limachi.

Violación agravada.

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Sucre, 30 de noviembre de 2007.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Roberto Luís Apaza Limachi de fojas 173 a 174, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de violación agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 bis y 310 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez 6º de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, declara a Robert Luís Apaza Limachi autor del delito de violación agravada, incurso en los artículos 308 bis y 310 del Código Penal, imponiéndo la pena de 15 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de daños civiles y costas al Estado, a cancelar en ejecución de sentencia. Apelada la mencionada resolución es resuelta por Auto de Vista de fojas 168 a 169 confirmando la sentencia, sin embargo modifica la pena a 20 años de presidio. Auto que a su vez es recurrido de casación a fojas 173 a 174.

CONSIDERANDO: Que, el referido recurso impugna las vulneraciones de los principios constitucionales en el periodo de las diligencias de policía judicial, en lo que se refiere a las inspecciones técnicas oculares realizadas el 17 y 18 de agosto del 2000; actos en los que no interviene el representante del Ministerio Público, ni el abogado defensor del imputado, como no existe requerimiento sobre dichas actuaciones; por lo que se ha infringido el artículo 67 numerales 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, señala que en la indagatoria y la confesión, manifiesta haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que no recuerda nada, situación que hace presumir la inocencia en su favor conforme los artículos 6 de la Ley Nº 1970 y 16 de la Constitución Política del Estado, respectivamente.

Consiguientemente, existiendo vulneración a la ley sustantiva penal, solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso se desprende que por denuncia de la señora Iduvigina Encinas el día 17 de agosto de 2000, los efectivos del GES se constituyeron en el lugar del hecho; haciendo conocer de dichas acciones a la representante del Ministerio Público el 18 de agosto de 2000, disponiendo esta autoridad la organización de diligencias de policía judicial en conformidad a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 1469 y artículos 112 siguientes del Código de Procedimiento Penal anterior, vale decir, que la dirección de las diligencias de policía judicial fueron cumplidas de acuerdo al mandato de los artículos 114 y 115 del citado código adjetivo, no así con las normas de la Ley Nº 1970 como indica el recurrente, por lo que no afecta el derecho y garantía del imputado, ni se ha vulnerado el artículo 67 numerales 1) y 4) del citado código anterior, porque la inmediata comparecencia de los efectivos del orden al lugar del hecho y las inspecciones técnicas oculares como parte de las diligencias de policía judicial fueron realizadas cumpliendo el ordenamiento procesal penal de inspiración inquisitiva, por lo que, dichos actuados no infringen norma jurídica ni restringen derecho o garantía constitucional alguna, a más de que la inspección técnica ocular de 21 de agosto de 2000, no se realizó al no permitir los familiares del sindicado el ingreso al domicilio, lugar del hecho ilícito.

Asimismo, no se puede confundir el hecho de que el imputado se encontraba ebrio en el momento del acto ilícito, con el principio de la presunción de la inocencia, ya que este último debe ser concretizado, detallado y evidenciado, aspecto que no sucede en autos. Finalmente, solicita el recurrente que por violación de normas sustantivas se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, solicitud incongruente que esgrime normas sustantivas en vez de invocar normas procesales para pedir se anulen obrados. Por lo que el Supremo Tribunal debe declarar improcedente el recurso de fojas 173 a 174.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307 numeral 1) con relación al 301 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado por Roberto Luís Apaza Limachi de fojas 173 a 174, por no haber motivado ni detallado las violaciones de los preceptos legales correspondientes.

Regístrese y hágase saber.

MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 30 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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