Auto Supremo AS/0792/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2007

Fecha: 08-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 792

Sucre, 08 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Empresa Servitex-Villena S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81-83, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 206/05 SSA-III de 14 de octubre de 2005 (fs. 79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la Empresa Servitex-Villena S.R.L., representada por Orlando Villena Espinoza, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 87-94, el dictamen fiscal de fs. 98-99, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 24/2003 el 29 de de mayo de 2003 (fs. 57-61), declarando probada la demanda contencioso tributaria de fs. 19-23, por consiguiente, declaró prescrita la obligación de pago de Bs. 157.617 por I.V.A., R.C.I.V.A., I.R.P.E. e I.T., correspondiente a la gestión 1/93 a 12/93, mantenimiento de valor, intereses y multas, como también declaró prescrita la obligación de pago de Bs. 71.461.- por concepto de sanción aplicada, dispuestas en la Resolución Determinativa Nº 02/2003 de 8 de enero de 2003.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 62-64, por auto de vista No. 206/05 SSA-III de 14 de octubre de 2005 (fs. 79), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 81-83, planteado por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa:

Que el Tribunal ad quem, no consideró los antecedentes administrativos que dieron lugar a la Resolución Determinativa Nº 02/03, es decir las notificaciones con la Fiscalización Nº 114/95, la Vista de Cargo Nº 299-114/95-0020-96 y la Resolución Determinativa Nº 014/96, emitidas dentro de los cinco años previstos en el art. 52 del Cód. Trib., incurriéndose en violación del numeral 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Se violaron los arts. 6, 52, 55 y 231 del Cód. Trib., porque se alegó que no se produjo la interrupción de la prescripción, al no haberse dado ninguno de los casos previstos en el art. 54 del Cód. Trib. y que la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 14/96 no se la consideró para la interrupción de la prescripción, porque incumplió el art. 170 del antiguo Código Tributario, pese a que en cuanto a la suspensión de la prescripción por la interposición de demandas judiciales, si bien no se encuentra expresamente prevista en el Código Tributario, por analogía aplicando las norma citadas, se debe considerar que pese a la falta de coordinación entre los principios generales del derecho procesal y los de derecho tributario en materia de prescripción, la nulidad judicialmente decretada de la Resolución Determinativa Nº 14/96, implica que se habría operado esa interrupción durante la tramitación del primer proceso, por ello, haciendo los cómputos y descontando el tiempo que se suspendió la competencia de la Administración Tributaria durante la sustanciación del indicado proceso, no habrían transcurrido más de tres años y dos meses desde los periodos fiscalizados hasta la emisión de la Resolución Determinativa ahora impugnada.

Refirió que el auto de vista, viola el art. 1.503 del Cód. Civ., en cuanto a que esta norma establece que "...la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente..." y que se aplica al caso presente, conforme establecen los principios generales de derecho procesal y los arts. 7º y 214 del Cód. Trib., llenando el vació legal que adolece el art. 54 del Cód. Trib., porque en el caso presente se suspendió la prescripción con el inicio y trámite del proceso, que concluyó con la Sentencia Nº 019/2002, que dio origen a la Resolución Determinativa impugnada.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 02/2003.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:

1.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso, corresponde recordar que la analogía jurídica es resolver un caso o realizar la interpretación de una norma, extendiendo su alcance a una situación concreta no prevista o insuficientemente regulada por la ley, en virtud de la similitud o semejanza que guarda con aquella expresamente legislada.

Se funda en el espíritu de un ordenamiento positivo o en los principios generales del derecho, a falta de una norma que la hubiese previsto.

La analogía parte de un estudio comparativo entre dos situaciones jurídicas y aplica a la no legislada las soluciones dadas para las que tienen caracteres esenciales semejantes.

La analogía no es un método de interpretación, sino un procedimiento que sirve para integrar el derecho cuando no existe norma aplicable y, por lo tanto, trata de llenar esa laguna del derecho fundándose en una idea de igualdad.

Algunos autores distinguen entre "la analogía de la ley" cuando la norma buscada se infiere de otra norma aplicable a un caso semejante perteneciente a la misma materia; y "la analogía del derecho" cuando la norma buscada se deduce no en una norma que regule un caso semejante, sino en la orientación del sistema jurídico total o en un sector del mismo.

En materia Tributaria la analogía es un procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni modificarse normas preexistentes, conforme estable el art. 6º del Cód. Trib., Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

Es decir únicamente pueden aplicarse las normas expresas sobre cada materia, pudiendo aplicarse única y supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular (art. 7º Cód. Trib.), por ello es que sólo se reconocen como fuentes de este Derecho, a las Normas Constitucionales, las Convenciones Internacionales, las Leyes, Decretos Supremos, Reglamentos, Resoluciones y disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo u otros órganos administrativos, nacionales y locales facultados al efecto.

Así establece y reconoce la C.P.E. en sus arts. 26 y 27, concordante con los arts. 2º y siguientes del Cód. Trib., Ley Nº 1340.

2.- Partiendo del razonamiento precedente, analizando los fundamentos del recurso de casación objeto de análisis, se establece:

a) No es evidente que el Tribunal ad quem al no haber considerado los antecedentes Administrativos que dieron lugar a la Resolución Determinativa Nº 02/03 de 8 de enero de 2003, hubiese incurrido en violación de norma alguna, esos antecedentes, conforme al principio de legalidad que rige la creación y exención de impuestos, de ninguna manera permite realizar un análisis de antecedentes administrativos si es que existe sobre el particular una norma expresa, cual es la prevista por el art. 134 del Cód. Trib., que establece que la determinación o liquidación por la administración es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia, esta determinación es recién exigible en el momento de su notificación legal, oportunidad en la que comienza a correr la prescripción.

En el caso presente, al haberse anulado judicialmente la Resolución Determinativa Nº 014/96 de 4 de octubre de 1996, por incumplimiento de las formalidades establecidas en el art. 170 del Cód. Trib., se considera inexistente, aún si esa nulidad se encuentra específicamente instituida por la parte in fine de la citada norma.

Por ello, al no existir una Resolución Determinativa, dentro del plazo previsto como máximo para accionar las atribuciones de cobro por parte de la Administración Tributaria, respecto a impuestos impagos y al no haberse demostrado una interrupción válida, conforme prevé el art. 54 de la Ley Nº 1340, que constituye una norma específica y que por su naturaleza (especificidad y legalidad), no puede aplicarse supletoria o analógicamente otras normas tanto del mismo Código Tributario, como de otras ramas jurídicas, por expresa prohibición de los arts. 6º y 7º del mencionado Código; se concluye que no existe violación de la norma aludida en el recurso (art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ.), mas aún si esta norma no es objeto de la infracción denunciada, sino la causa que prevé o permite acceder a la casación de los procesos.

b) Como se tiene señalado, no es posible aplicar analógicamente otras normas dentro del mismo Código Tributario ni de otras ramas del derecho, respecto del instituto de la prescripción, pues el único acto que origina la facultad coactiva de la Administración Tributaria, es la determinación, mientras que todos los actos administrativos anteriores son únicamente actos preparatorios que conllevan a esa determinación, pero que de ninguna manera interrumpen la prescripción que se viene operando desde el momento del hecho generador del tributo, por ello, al haberse anulado la primera Resolución Determinativa, se considera que es inexistente para fines de demostrar la interrupción de la prescripción.

Similar situación ocurre con la pretendida aplicación del art. 1.503 del Cód. Civ., que al ser una norma sustantiva de una rama jurídica diferente a la tributaria, no es permisible su aplicación analógicamente, aún si existe una norma expresa que determina los casos de suspensión de la prescripción, por esa situación se concluye que no existe violación de los arts. 5, 52, 55 y 231 del Cód. Trib. y 1.503 del Cód. Civ.

3.- Por lo referido, al haberse demostrado que no son ciertas las denuncias alegadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación a los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente por la permisión de la norma remisiva del art. 297 in fine del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 98-99, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 81-83, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 08 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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