Auto Supremo AS/0801/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2007

Fecha: 09-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 801

Sucre, 09 de noviembre de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.

PARTES: H. AlcaldíaMunicipal de Cochabamba c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Cochabamba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 75-76 interpuesto por Lucy Milena Domínguez de Terán, en su calidad de apoderada del Sr. Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Cochabamba, Gonzalo Terceros Rojas, contra el Auto de Vista Nº 052/2006 de 25 de octubre de 2006, cursante a Fs. 68-69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Cochabamba, la respuesta de Fs. 80-81, el dictamen fiscal de Fs. 84-85, los antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito emitió la Sentencia de 25 de mayo de 2006, cursante a Fs. 41-43, en la que anula obrados hasta el estado en que la administración tributaria adecue su procedimiento a las normas establecidas en el código tributario girando una nueva vista de cargo conforme a ley.

En grado de apelación, a instancia de la administración tributaria, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 052/2006 de 25 de octubre de 2006, cursante a Fs. 68-69, revocando la sentencia apelada y declara probada la excepción de plazo vencido opuesta por la administración tributaria.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a Fs. 75-76, contra el Auto de Vista Nº 052/2006 de 25 de octubre de 2006, interpuesto por Lucy Milena Domínguez de Terán, amparada en el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, acusa que el tribunal ad quem no ha considerado que el auto de fecha 20 de octubre de 2005, cursante a Fs. 21, que providencia el rechazo del memorial de respuesta por haber sido presentado de forma extemporánea; posteriormente indica que la

administración tributaria entra en contradicción cuando señala que no se anuló la vista de cargo como tal, sino simple y llanamente la notificación de la Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF/VE-IA/971/04, no correspondiendo en consecuencia emitir una nueva vista de cargo, haciéndose la pregunta del por qué el Servicio de Impuestos Nacionales procedió a emitir otra vista de cargo, cuando lo correcto y coherente era volver a notificar esa misma vista de cargo corriendo otra diligencia debajo de la diligencia de notificación anulada; no se explica por qué motivos se emitió otra vista de cargo con fecha 3 de diciembre de 2004, cuando existía la de 23 de noviembre de 2004, señala además que esa primer vista de cargo no se encuentra entre los antecedentes porque la administración tributaria no la acompañó, no pudiendo identificar si la primera vista de cargo es igual a la segunda o existen diferencias, aunque de cualquier manera el vicio de procedimiento ya está consolidado. Asimismo, acusa la vulneración de normas en que incurrió el ente tributario como lo son: Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 30, 31 y 130 de la Ley Nº 1340, por lo que se reitera in extenso los fundamentos esgrimidos en el memorial de demanda contencioso tributaria cursante a Fs. 12, 13 y 14 del expediente y ratifica pruebas que cursan a Fs. 27 y 28 del proceso; hace notar además que la resolución determinativa no se encuentra ejecutoriada por los fundamentos expuestos y por incumplir con el Art. 170, numeral 6) de la Ley Nº 1340, haciendo hincapié en el hecho de que los supuestos reparos de la resolución determinativa impugnada no provienen de ningún monto retenido o percibido, sino que provienen de facturas irregulares, según la administración tributaria, que habrían presentado los funcionarios dependientes del Gobierno Municipal de Cochabamba en los periodos de enero, febrero y marzo de la gestión 2002, al respecto también señala

que desea resaltar que las declaraciones juradas que presentan los

dependientes junto con las facturas, las efectúan mediante el formulario Nº 87, donde consignan que "juran por la exactitud de la presente declaración", firmando el contribuyente, consecuentemente esto es un acto "intuito personae", cuya responsabilidad no puede ser cargada por los agentes de retención, continúa manifestando que no existe norma legal que responsabilice al agente de retención por las declaraciones juradas presentadas por sus dependientes en las cuales se incluyan facturas que no generen crédito fiscal; finalmente señala que interpone recurso de casación en la forma de acuerdo a lo previsto en el Art. 253, numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil e interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 052/2006, solicitando al máximo tribunal pronuncie auto supremo casando el auto de vista indicado, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y declarando nulas y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IA/038/2005 y la Vista de Cargo VC-GDC/DF/VE-IA/971/04, de 3 de diciembre de 2004.

CONSIDERANDO II: Que, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo y en la forma, analizando el mismo se advierte que carece de una fundamentación clara y concreta, además no cumple con la exigencia de la técnica procesal ni los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar, por separado, las causales conforme lo prevé el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Conforme a la amplia jurisprudencia de este tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de

Procedimiento Civil, además de fundamentarse por separado de manera

precisa y concreta, cuáles serían las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo o ambas, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

A este efecto, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el Art. 258 de la norma procesal civil, porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestran error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de los documentos presentados como prueba, simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intranscendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación.

Que, en ese marco legal no se abre la competencia de este tribunal para conocer el fondo del recurso correspondiendo en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 1) y 272, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del Art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 84-85, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de Fs. 75-76., sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178, SAFCO.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 09 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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