SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 806
Sucre, 09 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Benjamín Valdez Tardío c/ Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO - LA PAZ)
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El Recurso de Casación de Fs. 17 - 22, interpuesto por Benjamín Valdez Tardío, contra el Auto de Vista Nº 100/06. SSA-II, de fecha 22 de septiembre de 2006, cursante a Fs. 13, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO - LA PAZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, el Dictamen Fiscal de Fs. 25, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto Interlocutorio Definitivo - Resolución Nº 02/2006, de fecha 14 de enero de 2006, manifestando que se inhibe de conocer la demanda, toda vez que no tiene competencia para conocer la impugnación de la providencia administrativa Nº GGLP-ACC-P/TET - 0000420/04, de 15 de diciembre de 2004 y otros aspectos relacionados con dicho acto administrativo.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 100/06 SSA-II, de fecha 22 de septiembre de 2006, cursante a Fs. 13, fue confirmada la Resolución Nº 02/2006, de fecha 14 de enero de 2006.
Este fallo motivó el recurso de casación, cursante de Fs. 17 a 22 de obrados, señalando que recurre de casación en el fondo, contra la Resolución Nº 02/2006, de 14 de enero de 2006, argumentando que la misma le ha negado el acceso a la justicia y a la tutela del Juez Natural, contraviniendo el sagrado derecho fundamental a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, por lo que al amparo de los Arts. 250 y 255, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, dentro el término, interpone el recurso de casación en el fondo, por violación de la Ley, Arts., 174 y 182 del Código Tributario, entre sus partes sobresalientes señala que se ha efectuado indebidamente una determinación de un tributo supuestamente omitido, no habiéndole dado un lugar al derecho a la defensa y sin ser oído y juzgado, se determina que el formulario 182-1, constituye una declaración jurada, no obstante que no puede surtir efecto legal alguno en contra su persona, porque no se encuentra firmada por el suscrito y consiguientemente no se le puede considerar una auto-determinación y menos una declaración jurada. También argumenta la interpretación errónea del Art. 174, del Código Tributario, al señalar que erróneamente se aplica este precepto que única y exclusivamente establece que el proceso contencioso puede someterse a actos administrativos que determinen e impongan sanciones. De igual manera, indica aplicación indebida de la Ley, porque manifiesta que se efectúa una indebida aplicación de los Arts. 133, 134 y 135 del Código Tributario, por cuanto dichos preceptos señalan dos formas de determinación de la obligación tributaria, para concluir en la "autodeterminación del sujeto pasivo" producida con la simple presentación de declaraciones juradas ante las entidades bancarias; insiste en indicar que el formulario de declaración jurada, no fue presentado por su persona y que no puede considerarse una autodeterminación; finalmente pide se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declare la admisión de la demanda contencioso tributaria y su ampliación, para su procesamiento en estricta aplicación de la Ley Nº 1340.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se tiene:
1).- Ciertamente el recurrente se ha confundido al interpretar la norma supuestamente vulnerada, porque los jueces de grado han tomado conocimiento y han valorado las pruebas aportadas dentro del proceso y taxativamente han señalado que no corresponde tramitar el proceso contencioso tributario por cuanto la administración tributaria está en la fase de ejecución por el cobro del tributo; de lo que se colige es que el sujeto pasivo no tomó en cuenta el procedimiento administrativo por el cobro de tributos y, equivocadamente, ha sostenido durante todo el proceso que no se le pueden vulnerar sus derechos, sin embargo, no ha observado que la Declaración Jurada, firmada o no por el contribuyente, al ser presentada en sede administrativa, es un título de ejecución, al tenor de lo previsto en el Art. 108, numeral 6), de la Ley Nº 1340, Código Tributario.
2).- En efecto, los Jueces de instancia, han obrado correctamente al señalar que no tienen competencia para conocer y resolver el proceso contencioso tributario presentado por el actor, porque éste se encuentra en la fase de cobranza coactiva y además le indican que puede hacer valer sus derechos por las vías constitucionales, pero el sujeto pasivo, ha insistido en el presente proceso que no puede ser resuelto en esta vía por la limitante antes citada.
3).- En consecuencia, se tiene que el actor no conoce del procedimiento y de los trámites que se ejecutan en sede administrativa y la vía en la cual debió hacer valer sus derechos y demostrar la no firma y no presentación del Formulario Nº 143-I, del periodo fiscal 08/2003, de 17 de septiembre de 2003, era otra, sin embargo, por una interpretación equívoca pretende revertir el cobro en la vía jurisdiccional, sin observar que ésta no puede, por imperio de la Ley, y de la amplia jurisprudencia, tanto constitucional como judicial, declarar la nulidad de la ejecución tributaria (Pliego de Cargo), porque se ha establecido la incompetencia de los Jueces para admitir y revertir dichos procesos en la fase de ejecución.
Que, en este marco legal se concluye que el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, los Arts. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 25, de obrados, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de Fs. 17 - 22, sin costas, por no existir parte contraria constituida.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 09 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 09 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Benjamín Valdez Tardío c/ Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO - LA PAZ)
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El Recurso de Casación de Fs. 17 - 22, interpuesto por Benjamín Valdez Tardío, contra el Auto de Vista Nº 100/06. SSA-II, de fecha 22 de septiembre de 2006, cursante a Fs. 13, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO - LA PAZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, el Dictamen Fiscal de Fs. 25, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto Interlocutorio Definitivo - Resolución Nº 02/2006, de fecha 14 de enero de 2006, manifestando que se inhibe de conocer la demanda, toda vez que no tiene competencia para conocer la impugnación de la providencia administrativa Nº GGLP-ACC-P/TET - 0000420/04, de 15 de diciembre de 2004 y otros aspectos relacionados con dicho acto administrativo.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 100/06 SSA-II, de fecha 22 de septiembre de 2006, cursante a Fs. 13, fue confirmada la Resolución Nº 02/2006, de fecha 14 de enero de 2006.
Este fallo motivó el recurso de casación, cursante de Fs. 17 a 22 de obrados, señalando que recurre de casación en el fondo, contra la Resolución Nº 02/2006, de 14 de enero de 2006, argumentando que la misma le ha negado el acceso a la justicia y a la tutela del Juez Natural, contraviniendo el sagrado derecho fundamental a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, por lo que al amparo de los Arts. 250 y 255, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, dentro el término, interpone el recurso de casación en el fondo, por violación de la Ley, Arts., 174 y 182 del Código Tributario, entre sus partes sobresalientes señala que se ha efectuado indebidamente una determinación de un tributo supuestamente omitido, no habiéndole dado un lugar al derecho a la defensa y sin ser oído y juzgado, se determina que el formulario 182-1, constituye una declaración jurada, no obstante que no puede surtir efecto legal alguno en contra su persona, porque no se encuentra firmada por el suscrito y consiguientemente no se le puede considerar una auto-determinación y menos una declaración jurada. También argumenta la interpretación errónea del Art. 174, del Código Tributario, al señalar que erróneamente se aplica este precepto que única y exclusivamente establece que el proceso contencioso puede someterse a actos administrativos que determinen e impongan sanciones. De igual manera, indica aplicación indebida de la Ley, porque manifiesta que se efectúa una indebida aplicación de los Arts. 133, 134 y 135 del Código Tributario, por cuanto dichos preceptos señalan dos formas de determinación de la obligación tributaria, para concluir en la "autodeterminación del sujeto pasivo" producida con la simple presentación de declaraciones juradas ante las entidades bancarias; insiste en indicar que el formulario de declaración jurada, no fue presentado por su persona y que no puede considerarse una autodeterminación; finalmente pide se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declare la admisión de la demanda contencioso tributaria y su ampliación, para su procesamiento en estricta aplicación de la Ley Nº 1340.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se tiene:
1).- Ciertamente el recurrente se ha confundido al interpretar la norma supuestamente vulnerada, porque los jueces de grado han tomado conocimiento y han valorado las pruebas aportadas dentro del proceso y taxativamente han señalado que no corresponde tramitar el proceso contencioso tributario por cuanto la administración tributaria está en la fase de ejecución por el cobro del tributo; de lo que se colige es que el sujeto pasivo no tomó en cuenta el procedimiento administrativo por el cobro de tributos y, equivocadamente, ha sostenido durante todo el proceso que no se le pueden vulnerar sus derechos, sin embargo, no ha observado que la Declaración Jurada, firmada o no por el contribuyente, al ser presentada en sede administrativa, es un título de ejecución, al tenor de lo previsto en el Art. 108, numeral 6), de la Ley Nº 1340, Código Tributario.
2).- En efecto, los Jueces de instancia, han obrado correctamente al señalar que no tienen competencia para conocer y resolver el proceso contencioso tributario presentado por el actor, porque éste se encuentra en la fase de cobranza coactiva y además le indican que puede hacer valer sus derechos por las vías constitucionales, pero el sujeto pasivo, ha insistido en el presente proceso que no puede ser resuelto en esta vía por la limitante antes citada.
3).- En consecuencia, se tiene que el actor no conoce del procedimiento y de los trámites que se ejecutan en sede administrativa y la vía en la cual debió hacer valer sus derechos y demostrar la no firma y no presentación del Formulario Nº 143-I, del periodo fiscal 08/2003, de 17 de septiembre de 2003, era otra, sin embargo, por una interpretación equívoca pretende revertir el cobro en la vía jurisdiccional, sin observar que ésta no puede, por imperio de la Ley, y de la amplia jurisprudencia, tanto constitucional como judicial, declarar la nulidad de la ejecución tributaria (Pliego de Cargo), porque se ha establecido la incompetencia de los Jueces para admitir y revertir dichos procesos en la fase de ejecución.
Que, en este marco legal se concluye que el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, los Arts. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 25, de obrados, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de Fs. 17 - 22, sin costas, por no existir parte contraria constituida.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 09 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.