SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 812
Sucre, 15 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Ever Green Bolivia S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1012-1015, interpuesto por Edgar Ibáñez Menacho, en representación de la Empresa Ever Green Bolivia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 415 de 14 de septiembre de 2005 (fs. 1007-1009), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 1019-1022, el dictamen fiscal de fs. 1025-1026, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 04 el 24 de febrero de 2005 (fs. 949-955), por la que declara improbada la demanda interpuesta a fs. 80-86 y por tanto firme y subsistente la Notificación de Pago y Verificación CEDEIM, posterior Orden Nº 70-VE-146/03.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandante mediante memorial de fs. 959-965, por auto de vista Nº 415 de 14 de septiembre de 2005 (fs. 1007-1009), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1012-1015, formulado por Edgar Ibáñez Menacho, en representación de la empresa demandante Ever Green Bolivia S.R.L., quien denunció:
1.- El Tribunal ad quem, incurrió en violación de los arts. 56 del Cód. Pdto. Civ. y 218 del Cód. Trib., porque no consideraron que mediante los documentos de fs. 587 a 596 y 74 a 75, se acreditó la existencia de la empresa que representa y el mandado especial otorgado en su favor para iniciar el presente proceso.
2.- Se violaron los arts. 832 y 833 del Cód. Com., porque estas normas prevén los requisitos que deben contener las notas fiscales o facturas y que, en caso de existir error u omisión, el vendedor es quien queda obligado a repararlos, circunstancias que en el caso presente no fueron consideradas y por ello se desestimaron varias facturas otorgadas a favor de la empresa que representa, por la existencia de algunos errores imputables a los vendedores, o que respaldan gastos efectivamente realizados en el giro de la empresa y que generaron crédito fiscal en su favor y que no fueron reconocidos por la administración tributaria.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este Tribunal, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que es verdad que antes de la emisión de la sentencia, la parte demandada, junto a los antecedentes acumulados ante la Administración Tributaria, presentó de fs. 587 a 596, documentos que acreditan la constitución y funcionamiento de la Empresa Ever Green Bolivia S.R.L. y los poderes especiales otorgados a favor de Fernando Antelo Gil, para que represente a la empresa y luego el poder que éste otorgó a favor de Marmony González Rocabado, para que asuma defensa en la mencionada fase administrativa.
También es cierto que el demandante presentó el poder especial y bastante, otorgado por el mencionado Fernando Antelo Gil a favor del actual representante en el presente proceso, Edgar Ibáñez Menacho (fs. 74-75).
Esos documentos volvieron a ser presentados por la parte demandante ante el Tribunal de alzada, conforme consta a fs. 973-980, 982-983 y 985-986, habiéndose adjuntado recién en esa oportunidad, la constancia de registro y matrícula correspondiente ante FUNDEMPRESA, encargada del Registro de Comercio (fs. 972, 981 y 984 respectivamente).
Por ello, el tribunal ad quem, consideró acertadamente que la presentación de esos documentos, constituyen existencia de una confesión respecto de la determinación asumida por el Juez a quo, porque esa documentación debió ser presentada juntamente a la demanda y no en forma posterior.
Complementariamente a lo señalado, se advierte que de todas maneras el actor incumplió con las previsiones de los arts. 29 y 33 del Cód. Com., es decir, acreditar la inscripción en el Registro de Comercio, respecto de todos esos documentos, para demostrar la personalidad jurídica de la sociedad comercial, en aplicación del art. 133 del Cód. Com., pese a que esta omisión no es óbice para que se apersone y tramite el proceso si demuestra el cumplimiento de los arts. 58 y 329 del Cód. Pdto. Civ., pues en materia tributaria, en aplicación del art. 142 inc. b) del Cód. Trib., debe demostrarse complementariamente a la representación establecida en los arts. 56 y 218 del Cód. Trib., la inscripción en el registro pertinente ante la entidad tributaria, es decir el Nº de RUC o actualmente el Nº de NIT.
En el caso presente se ha adjuntado a obrados por parte de la entidad tributaria, la fotocopia del RUC que cursa a fs. 227, ello implica que no se ha desconocido la representación de la empresa demandada y tampoco se opuso oportunamente, conforme facultan los arts. 237 incs. 1º y 2º y 238 del Cód. Trib., las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el actor y falta de personería en el representante del actor, por ello se concluye que es evidente que se incurrió en violación de los arts. 56 y 218 del Cód. Trib., alegados en el recurso.
2.- Partiendo de la concepción de que se incurre en el delito de defraudación, cuando el contribuyente en forma premeditada y fraguada, disminuye tendenciosamente sus obligaciones tributarias, por medio de simulación, ocultación y otras maniobras que inducen en error al fisco, (art. 98 del Cód. Trib.); mientras que la evasión es el no acatamiento al pago de impuestos, mediante una acción u omisión que no constituya defraudación (art. 114 Cód. Trib.).
Se llega al convencimiento que en autos, los representantes de la empresa demandante, no adecuaron su conducta al delito de defraudación, pues no incrementaron tendenciosamente su crédito fiscal a fin de obtener CEDEIMS adicionales por las exportaciones realizadas, sino que presentaron como descargos facturas que luego de su análisis fueron depuradas por su presunta falsedad respecto del objeto que tiene la empresa, pues según el tribunal ad quem, no es una sociedad que se dedique a la exportación de productos manufacturados, sino únicamente de materias primas, por una parte y, por otra, las mismas facturas y otras como las referidas al transporte de carga, según la Administración Tributaria, no cumplieron los requisitos de validez exigidos por los arts. 832 y 833 del Cód. Com. y 22 inc. d) de la R.A. Nº 05-0043-99, y finalmente, otras referidas a gastos notariales y pago por gasolina, no se justifican porque no se refieren al objeto de la sociedad y ésta no acreditó la propiedad de movilidades, para justificar ese crédito.
Sobre estos aspectos, se debe establecer lo siguiente:
a).- Revisando los documentos de constitución de la empresa demandante, se advierte que tiene por objeto la: ".... adquisición, industrialización, exportación de maderas en sus diferentes especies, sean aserradas, semi-elaboradas y/o productos terminados y de sus derivados, industrialización, fabricación, transporte, comercialización, importación y exportación de puertas, molduras, marcos, ventanas, muebles, ataúdes, cofres y cualquier otra clase de muebles, artículos u objetos de madera de diferentes especies,...." (fs. 588).
Este aspecto, desvirtúa totalmente lo afirmado por el ente administrador y lógicamente por el tribunal de apelación, pues las facturas otorgadas por la empresa La Chonta Ltda., sí son válidas y justifican la compra de productos elaborados y semi elaborados, aún si se ha demostrado su validez y el pago correspondiente por el tributo generado por parte de la mencionada empresa vendedora.
Es verdad que esas facturas se llenaron de manera diferente a otras facturas otorgadas a otros clientes, empero ese aspecto de ninguna manera las invalida; por último, es cierto que existen errores al momento del llenado del detalle de las mercaderías, porque en el casillero P2 se puso las cantidades de las mercaderías y en la descripción se consignó los M3 y el detalle de la mercadería vendida.
Estos aspectos, tampoco invalidan dichas facturas, aún si es un error atribuible al vendedor y no así al comprador. Por esa situación, corresponde que esas facturas sean admitidas para el crédito fiscal de la empresa a objeto de que se le otorgue los Certificados de Devolución impositiva CEDEIM, conforme establecen los arts. 8 y 11 de la Ley 843.
b).- Es cierto que las facturas por servicio de transporte incumplen en parte el inciso d) del art. 22 de la R.A. Nº 05-043-99 de 13 de agosto de 1999, porque sólo se indica la cantidad total de mercadería transportada y no así el detalle de la misma, dando a entender que lo transportado no fuera producto de exportación de la empresa demandante; sin embargo, interpretando en forma contextualizada la referida norma, se advierte que sí cumple a cabalidad los otros incisos del mencionado art. 22 de la R.A. citada y arts. 832 y 833 del Cód. Com., por esa situación se concluye que sí debe admitirse esas facturas como crédito fiscal para la otorgación de CEDEIMS a favor de la empresa.
c).- Por último, respecto de las facturas de gastos notariales y gasolina, ciertamente son gastos que no pueden crear crédito fiscal a favor de la empresa, porque los primeros se refieren a gastos extraordinarios que realiza la empresa para trámites judiciales o administrativos y no cumplen a cabalidad los requisitos descritos en el inc. d) de la R.A. citada líneas arriba y, las segundas, porque conforme acertadamente refirió el tribunal de alzada, no se ha acreditado la existencia de movilidades propias de la empresa y tampoco se ha presentado algún contrato en el que se respalde dicho gasto por transporte de mercaderías u otros, circunstancias que conforme se tiene señalado, no ameritan la calificación de la conducta tributaria como defraudación, sino evasión, pues no se ha acreditado la existencia de dolo por parte de la empresa, sino únicamente la falsa creencia de que las facturas mencionadas eran válidas para la otorgación de crédito fiscal.
En definitiva, la conducta referida no se adecúa a las previsiones del art. 99 numeral 1º del Código Tributario.
3.- Por las razones anotadas, se concluye que el tribunal de alzada, aplicó debidamente, en parte las normas impugnadas, consiguientemente corresponde resolver conforme previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 numeral II del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1025-1026, CASA EN PARTE, el Auto de Vista Nº 415 de 14 de septiembre de 2005, cursante a fs. 1007-1009 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 80-86, dejando sin efecto la Notificación de Pago Nº GDSC/DDF/OF 01-0413/2003 de 14 de abril de 2003, respecto de las facturas giradas por la empresa La Chonta y las facturas por transporte de mercadería, manteniendo subsistente dicha notificación de pago únicamente respecto de las facturas de gastos notariales y compra de gasolina, debiendo liquidarse los accesorios conforme a ley, más la multa impuesta por el art. 116 del Código Tributario.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 1027, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 15 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Ever Green Bolivia S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1012-1015, interpuesto por Edgar Ibáñez Menacho, en representación de la Empresa Ever Green Bolivia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 415 de 14 de septiembre de 2005 (fs. 1007-1009), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 1019-1022, el dictamen fiscal de fs. 1025-1026, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 04 el 24 de febrero de 2005 (fs. 949-955), por la que declara improbada la demanda interpuesta a fs. 80-86 y por tanto firme y subsistente la Notificación de Pago y Verificación CEDEIM, posterior Orden Nº 70-VE-146/03.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandante mediante memorial de fs. 959-965, por auto de vista Nº 415 de 14 de septiembre de 2005 (fs. 1007-1009), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1012-1015, formulado por Edgar Ibáñez Menacho, en representación de la empresa demandante Ever Green Bolivia S.R.L., quien denunció:
1.- El Tribunal ad quem, incurrió en violación de los arts. 56 del Cód. Pdto. Civ. y 218 del Cód. Trib., porque no consideraron que mediante los documentos de fs. 587 a 596 y 74 a 75, se acreditó la existencia de la empresa que representa y el mandado especial otorgado en su favor para iniciar el presente proceso.
2.- Se violaron los arts. 832 y 833 del Cód. Com., porque estas normas prevén los requisitos que deben contener las notas fiscales o facturas y que, en caso de existir error u omisión, el vendedor es quien queda obligado a repararlos, circunstancias que en el caso presente no fueron consideradas y por ello se desestimaron varias facturas otorgadas a favor de la empresa que representa, por la existencia de algunos errores imputables a los vendedores, o que respaldan gastos efectivamente realizados en el giro de la empresa y que generaron crédito fiscal en su favor y que no fueron reconocidos por la administración tributaria.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este Tribunal, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que es verdad que antes de la emisión de la sentencia, la parte demandada, junto a los antecedentes acumulados ante la Administración Tributaria, presentó de fs. 587 a 596, documentos que acreditan la constitución y funcionamiento de la Empresa Ever Green Bolivia S.R.L. y los poderes especiales otorgados a favor de Fernando Antelo Gil, para que represente a la empresa y luego el poder que éste otorgó a favor de Marmony González Rocabado, para que asuma defensa en la mencionada fase administrativa.
También es cierto que el demandante presentó el poder especial y bastante, otorgado por el mencionado Fernando Antelo Gil a favor del actual representante en el presente proceso, Edgar Ibáñez Menacho (fs. 74-75).
Esos documentos volvieron a ser presentados por la parte demandante ante el Tribunal de alzada, conforme consta a fs. 973-980, 982-983 y 985-986, habiéndose adjuntado recién en esa oportunidad, la constancia de registro y matrícula correspondiente ante FUNDEMPRESA, encargada del Registro de Comercio (fs. 972, 981 y 984 respectivamente).
Por ello, el tribunal ad quem, consideró acertadamente que la presentación de esos documentos, constituyen existencia de una confesión respecto de la determinación asumida por el Juez a quo, porque esa documentación debió ser presentada juntamente a la demanda y no en forma posterior.
Complementariamente a lo señalado, se advierte que de todas maneras el actor incumplió con las previsiones de los arts. 29 y 33 del Cód. Com., es decir, acreditar la inscripción en el Registro de Comercio, respecto de todos esos documentos, para demostrar la personalidad jurídica de la sociedad comercial, en aplicación del art. 133 del Cód. Com., pese a que esta omisión no es óbice para que se apersone y tramite el proceso si demuestra el cumplimiento de los arts. 58 y 329 del Cód. Pdto. Civ., pues en materia tributaria, en aplicación del art. 142 inc. b) del Cód. Trib., debe demostrarse complementariamente a la representación establecida en los arts. 56 y 218 del Cód. Trib., la inscripción en el registro pertinente ante la entidad tributaria, es decir el Nº de RUC o actualmente el Nº de NIT.
En el caso presente se ha adjuntado a obrados por parte de la entidad tributaria, la fotocopia del RUC que cursa a fs. 227, ello implica que no se ha desconocido la representación de la empresa demandada y tampoco se opuso oportunamente, conforme facultan los arts. 237 incs. 1º y 2º y 238 del Cód. Trib., las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el actor y falta de personería en el representante del actor, por ello se concluye que es evidente que se incurrió en violación de los arts. 56 y 218 del Cód. Trib., alegados en el recurso.
2.- Partiendo de la concepción de que se incurre en el delito de defraudación, cuando el contribuyente en forma premeditada y fraguada, disminuye tendenciosamente sus obligaciones tributarias, por medio de simulación, ocultación y otras maniobras que inducen en error al fisco, (art. 98 del Cód. Trib.); mientras que la evasión es el no acatamiento al pago de impuestos, mediante una acción u omisión que no constituya defraudación (art. 114 Cód. Trib.).
Se llega al convencimiento que en autos, los representantes de la empresa demandante, no adecuaron su conducta al delito de defraudación, pues no incrementaron tendenciosamente su crédito fiscal a fin de obtener CEDEIMS adicionales por las exportaciones realizadas, sino que presentaron como descargos facturas que luego de su análisis fueron depuradas por su presunta falsedad respecto del objeto que tiene la empresa, pues según el tribunal ad quem, no es una sociedad que se dedique a la exportación de productos manufacturados, sino únicamente de materias primas, por una parte y, por otra, las mismas facturas y otras como las referidas al transporte de carga, según la Administración Tributaria, no cumplieron los requisitos de validez exigidos por los arts. 832 y 833 del Cód. Com. y 22 inc. d) de la R.A. Nº 05-0043-99, y finalmente, otras referidas a gastos notariales y pago por gasolina, no se justifican porque no se refieren al objeto de la sociedad y ésta no acreditó la propiedad de movilidades, para justificar ese crédito.
Sobre estos aspectos, se debe establecer lo siguiente:
a).- Revisando los documentos de constitución de la empresa demandante, se advierte que tiene por objeto la: ".... adquisición, industrialización, exportación de maderas en sus diferentes especies, sean aserradas, semi-elaboradas y/o productos terminados y de sus derivados, industrialización, fabricación, transporte, comercialización, importación y exportación de puertas, molduras, marcos, ventanas, muebles, ataúdes, cofres y cualquier otra clase de muebles, artículos u objetos de madera de diferentes especies,...." (fs. 588).
Este aspecto, desvirtúa totalmente lo afirmado por el ente administrador y lógicamente por el tribunal de apelación, pues las facturas otorgadas por la empresa La Chonta Ltda., sí son válidas y justifican la compra de productos elaborados y semi elaborados, aún si se ha demostrado su validez y el pago correspondiente por el tributo generado por parte de la mencionada empresa vendedora.
Es verdad que esas facturas se llenaron de manera diferente a otras facturas otorgadas a otros clientes, empero ese aspecto de ninguna manera las invalida; por último, es cierto que existen errores al momento del llenado del detalle de las mercaderías, porque en el casillero P2 se puso las cantidades de las mercaderías y en la descripción se consignó los M3 y el detalle de la mercadería vendida.
Estos aspectos, tampoco invalidan dichas facturas, aún si es un error atribuible al vendedor y no así al comprador. Por esa situación, corresponde que esas facturas sean admitidas para el crédito fiscal de la empresa a objeto de que se le otorgue los Certificados de Devolución impositiva CEDEIM, conforme establecen los arts. 8 y 11 de la Ley 843.
b).- Es cierto que las facturas por servicio de transporte incumplen en parte el inciso d) del art. 22 de la R.A. Nº 05-043-99 de 13 de agosto de 1999, porque sólo se indica la cantidad total de mercadería transportada y no así el detalle de la misma, dando a entender que lo transportado no fuera producto de exportación de la empresa demandante; sin embargo, interpretando en forma contextualizada la referida norma, se advierte que sí cumple a cabalidad los otros incisos del mencionado art. 22 de la R.A. citada y arts. 832 y 833 del Cód. Com., por esa situación se concluye que sí debe admitirse esas facturas como crédito fiscal para la otorgación de CEDEIMS a favor de la empresa.
c).- Por último, respecto de las facturas de gastos notariales y gasolina, ciertamente son gastos que no pueden crear crédito fiscal a favor de la empresa, porque los primeros se refieren a gastos extraordinarios que realiza la empresa para trámites judiciales o administrativos y no cumplen a cabalidad los requisitos descritos en el inc. d) de la R.A. citada líneas arriba y, las segundas, porque conforme acertadamente refirió el tribunal de alzada, no se ha acreditado la existencia de movilidades propias de la empresa y tampoco se ha presentado algún contrato en el que se respalde dicho gasto por transporte de mercaderías u otros, circunstancias que conforme se tiene señalado, no ameritan la calificación de la conducta tributaria como defraudación, sino evasión, pues no se ha acreditado la existencia de dolo por parte de la empresa, sino únicamente la falsa creencia de que las facturas mencionadas eran válidas para la otorgación de crédito fiscal.
En definitiva, la conducta referida no se adecúa a las previsiones del art. 99 numeral 1º del Código Tributario.
3.- Por las razones anotadas, se concluye que el tribunal de alzada, aplicó debidamente, en parte las normas impugnadas, consiguientemente corresponde resolver conforme previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 numeral II del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1025-1026, CASA EN PARTE, el Auto de Vista Nº 415 de 14 de septiembre de 2005, cursante a fs. 1007-1009 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 80-86, dejando sin efecto la Notificación de Pago Nº GDSC/DDF/OF 01-0413/2003 de 14 de abril de 2003, respecto de las facturas giradas por la empresa La Chonta y las facturas por transporte de mercadería, manteniendo subsistente dicha notificación de pago únicamente respecto de las facturas de gastos notariales y compra de gasolina, debiendo liquidarse los accesorios conforme a ley, más la multa impuesta por el art. 116 del Código Tributario.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 1027, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 15 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.