Auto Supremo AS/0813/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0813/2007

Fecha: 15-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 813

Sucre, 15 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Empresa Distribuidora General de Alimentos "Dignal S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr.Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173-177, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital I de la Gerencia Distrital La Paz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 192/05-SSAIII de 30 de septiembre de 2005 (fs. 154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue la Empresa Distribuidora General de Alimentos "Dignal S.R.L.", contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, el dictamen fiscal de fs. 182-183, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2003 el 28 de abril de 2003 (fs. 113-116), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 10-12, interpuesta por el representante de la Empresa "DIGNAL S.R.L.", manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 295/95 de 12 de julio de 1995 de fs. 15, y anuló obrados y dejó sin efecto y sin valor legal el Pliego de Cargo Nº 289/95 de 12 de julio de 1995 de fs. 14 y su notificación de fs. 14 vta., hasta que la administración tributaria efectúe el trámite administrativo correspondiente.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 118-119, por Auto de Vista Nº 192/05 SSA III de 30 de septiembre de 2005 (fs. 154), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173-177, formulado por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, en su condición de Gerente Distrital I de la Gerencia Distrital La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, fundamentando lo siguiente:

a) La violación del art. 136 de la Ley Nº 1340, porque considera que el tribunal ad quem falló en contra de lo establecido por la aludida norma, que otorga a la administración tributaria la facultad de verificar la exactitud de las declaraciones y enmendar los errores aritméticos mediante liquidación de corrección, cuando hubiesen originado un menor valor a pagar o mayor saldo a favor del contribuyente, declaraciones que constituyen un acto ejecutoriado conforme establece el art. 305 del cód. Trib. y por ello el juzgado a quo no contaba con jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto del Pliego de Cargo Nº 289/95, conforme así ha ratificado el Tribunal Constitucional a tiempo de emitir las SSCC Nos. 31/2003 y 32/2002 que son vinculantes en su aplicación.

b) Denuncia también la violación de los arts. 304 y 305 de la Ley Nº 1340, que facultan a la administración tributaria a realizar el cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración, conforme a normas legales, como también de las auto declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.

Es decir, conforme se tiene anotado, las auto declaraciones, constituyen un acto ejecutoriado y por ello, se establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional esta facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, sin embargo el tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada, vulneró estas normas.

Sobre este particular el Tribunal Constitucional también emitió las SS CC Nos. 95/2002 de 11 de noviembre de 2002, y 29/2002 de 28 de marzo de 2002, que reconoció la incompetencia de los jueces tributarios para resolver procesos contenciosos administrativos sobre aspectos que tienen la calidad de cosa juzgada.

Concluyó solicitando que este tribunal case en parte el auto de vista, consiguientemente, declare firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 289/95 de 12 de de julio de 1995.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:

1) En cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25 del Cód. Trib., los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por ley, la omisión de estos deberes, conlleva que la administración tributaria, previa verificación de la exactitud de las declaraciones, pueda enmendar los errores para determinar saldos a favor o en contra del contribuyente o del Estado. Estas liquidaciones deben hacerse conocer al interesado mediante comunicaciones del sistema de computación vía faccimil, conforme establecen los arts. 136 y 160 del Cód. Trib., conforme refiere el art. 16 del D.S. Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, publicado el 26 de octubre del mismo año.

Por las características de estas declaraciones juradas o auto declaraciones, que en su texto llevan liquidaciones sobre tributos que el mismo contribuyente hace conocer al ente fiscalizador, al haberse identificado algunos errores en su liquidación o en su pago, previa intimación para su rectificación y/o pago, corresponde acudir a su ejecución coactiva en forma directa conforme facultan los arts. 304 y 305 siguientes del Cód. Trib., pues se encuentran incluidos entre los documentos que ostentan dicha fuerza coactiva, por ser firmes, líquidos y legalmente exigibles, conforme también refieren los arts. 1º in fine y 16 del mencionado D.S. Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998.

2) El reconocimiento de fuerza coactiva que tienen las auto declaraciones, fueron reconocidas por el Tribunal Constitucional a tiempo de emitir las SSCC Nos. 32/2002 de 2 de abril de 2002, 31/2003 de 1º de abril de 2003 y 111/2003 de 1º de diciembre de 2003, por ello, en aplicación del art. 44 de la L.T.C., su aplicación y cumplimiento tanto por los órganos de la administración tributaria, como por los de la administración de justicia ordinaria, son obligatorios.

3).- En el caso presente, conforme se tiene señalado, el tribunal de alzada, omitiendo la aplicación tanto de las normas citadas, como de la jurisprudencia constitucional aludida, confirmó indebidamente la sentencia apelada, en la que se anularon obrados y dejó sin efecto y sin valor legal el Pliego de Cargo Nº 289/95 de 12 de julio de 1995 de fs. 14 y su notificación de fs. 14 vta., hasta que la administración tributaria efectúe el trámite administrativo correspondiente, sin considerar que las declaraciones juradas o auto declaraciones, tienen el carácter de firmes, líquidos y exigibles y por consiguiente, con suficiente fuerza coactiva para procederse a su ejecución conforme establecen los arts. 304 y siguientes del Cód. Trib., circunstancia que debe enmendarse.

4) Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista no se ajusta a las normas legales aplicables al caso presente, por lo que corresponde resolver el recurso de casación, conforme previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 182-183, CASA, el Auto de Vista Nº 192/05 SSA III de 30 de septiembre de 2005, cursante a fs. 154 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 10-12, manteniendo firmes y subsistentes los Pliegos de Cargo Nos. 289/95 y 295/95 ambos de 12 de julio de 1995, disponiendo que la administración tributaria, prosiga con el cobro coactivo de los tributos liquidados.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 184, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, Dr. Jaime Ampuero García.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr.Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre, 15 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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