SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 815
Sucre, 16 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Eduardo Julio Escobari Duránc/ Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105-106 interpuesto por Ronald Hernán Cortéz Castillo, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 40/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 101), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario que sigue Eduardo Julio Escobari Durán contra la Alcaldía Municipal de La Paz, representada por su Director de Recaudaciones, la respuesta de fs. 108, el dictamen de fs. 112, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 10/2004 de 27 de mayo de 2004 (fs. 75-77), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 9-10 y por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 1661/2002 de 28 de enero de 2003, disponiendo que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz proceda a una nueva y correcta fiscalización de las obligaciones impositivas del sujeto pasivo.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 79-82), por auto de vista No. 40/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 101), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105-106, deducido por el Gobierno Municipal de La Paz, a través de su representante legal, en el que acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, fundamentaron su decisión en el hecho de no haberse remitido las tablas de valuación y otros antecedentes, incumpliendo lo dispuesto por el art. 170 del Cód. Trib., pese a que dichas tablas están respaldadas y aprobadas mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 14 del D.S. Nº 24204 "Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles", es decir, los administradores no pueden alegar desconocimiento de la Ley ni de las Resoluciones que oportunamente fueron publicadas, pues estas son de observancia obligatoria, es decir la falta de fundamentación en la Resolución Determinativa alegada por el juez a quo y el tribunal ad quem, es injustificada.
El sujeto pasivo, a tiempo de suscribir la declaración jurada de empadronamiento, omitió hacer conocer al Gobierno Municipal, lo datos necesarios respecto de su obligación tributaria y las posteriores modificaciones que hubiese sufrido, omisiones que no son de responsabilidad del GMLP.
Por último refiere que en aplicación del art. 265 del Cód. Trib., las partes deben presentar las pruebas pertinentes en su derecho con relación a la validez o nulidad del acuerdo, acto o resolución administrativa impugnada y si el demandante estaba en desacuerdo con el cálculo, debió demostrar que existieron errores por parte de la administración tributaria municipal, presentando las tablas extrañadas.
Concluyó solicitando que este tribunal dicte resolución casando el auto de vista, manteniendo firme y subsistente la resolución determinativa impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1.- Es verdad que en cumplimiento de los arts. 33 y 81 de la C.P.E., la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente y por ello es obligatoria desde el de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley.
Esta obligatoriedad lógicamente implica que todos los estantes y habitantes de la República tienen la obligación de cumplir las normas sin poder alegar su desconocimiento, pues desde su publicación la obligatoriedad es indiscutible.
2.- En el caso presente, el tribunal de alzada, advirtió que existe documentación contradictoria respecto de la extensión del inmueble y que se ha acreditado que el actor es propietario del 50% del inmueble objeto del impuesto impago y que por ello, concluyó que el Municipio no hubiese determinado en forma cierta e indubitable la cantidad de metros para liquidar los tributos, finalizando además que la Resolución Determinativa impugnada no cumple con la debida fundamentación exigida por el art. 170 del Cód. Trib., inobservancia que en aplicación de la parte in fine de dicha norma legal, acarrea su nulidad.
Por ello se concluye que no es evidente que se hubiese fundamentado que al no presentarse las tablas de valuación de los inmuebles, no se cumplió con la carga de la prueba que correspondía al Municipio demandado. Tampoco es evidente que el tribunal ad quem, omitió la aplicación de dichas tablas por su falta de acumulación al expediente, pues conforme se refirió líneas arriba, al ser una norma de carácter general desde su publicación es obligatoria para todos los habitantes del país, y no se puede alegar su incumplimiento por falta de conocimiento cierto de su texto.
3.- Por otra parte, es cierto que el contribuyente al momento de presentar la declaración jurada de empadronamiento, omitió hacer conocer al Gobierno Municipal de La Paz, los datos correctos de su obligación tributaria y tampoco hizo conocer oportunamente, las modificaciones sufridas respecto de su propiedad, empero, estas circunstancias pueden ser identificadas (especialmente los aspectos técnicos), por el mismo ente recaudador, por ello es que la liquidación de los tributos se efectúa sobre base cierta, sobre avalúos fiscales establecidos en cada jurisdicción municipal, en aplicación de las normas catastrales y técnico tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo, conforme establecen los arts. 54 y siguientes de la Ley Nº 843 y normas complementarias previstas en el D.S. Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995. (Reglamento del Impuesto a los inmuebles).
4.- Ciertamente, incumbe a ambas partes la carga de la prueba, tanto para desvirtuar la validez de la resolución o acto impugnado emitido por la administración tributaria, como para ratificar la validez y certeza de la misma, conforme establece el art. 265 del Cód. Trib., empero, en el caso presente, se demuestra que no se incumplió dicha norma, por el contrario, el actor demostró que la Resolución Determinativa, emitió una resolución que no se ajusta a la verdad de los datos técnicos del inmueble ni a su actual derecho propietario, pese a que el contribuyente no proporcionó los datos fidedignos de esos hechos, pero que sí pueden ser comprobados por el ente recaudador conforme se refirió líneas arriba, pudiendo en su caso aplicar, de acuerdo a ley, las sanciones pertinentes.
5.- Por lo referido, al haberse demostrado que no son ciertas las denuncias alegadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación a los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente por la permisión de la norma remisiva del art. 297 in fine del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 98-99, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 105-106, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.con costas.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 16 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 16 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Eduardo Julio Escobari Duránc/ Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105-106 interpuesto por Ronald Hernán Cortéz Castillo, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 40/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 101), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario que sigue Eduardo Julio Escobari Durán contra la Alcaldía Municipal de La Paz, representada por su Director de Recaudaciones, la respuesta de fs. 108, el dictamen de fs. 112, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 10/2004 de 27 de mayo de 2004 (fs. 75-77), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 9-10 y por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 1661/2002 de 28 de enero de 2003, disponiendo que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz proceda a una nueva y correcta fiscalización de las obligaciones impositivas del sujeto pasivo.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 79-82), por auto de vista No. 40/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 101), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105-106, deducido por el Gobierno Municipal de La Paz, a través de su representante legal, en el que acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, fundamentaron su decisión en el hecho de no haberse remitido las tablas de valuación y otros antecedentes, incumpliendo lo dispuesto por el art. 170 del Cód. Trib., pese a que dichas tablas están respaldadas y aprobadas mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 14 del D.S. Nº 24204 "Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles", es decir, los administradores no pueden alegar desconocimiento de la Ley ni de las Resoluciones que oportunamente fueron publicadas, pues estas son de observancia obligatoria, es decir la falta de fundamentación en la Resolución Determinativa alegada por el juez a quo y el tribunal ad quem, es injustificada.
El sujeto pasivo, a tiempo de suscribir la declaración jurada de empadronamiento, omitió hacer conocer al Gobierno Municipal, lo datos necesarios respecto de su obligación tributaria y las posteriores modificaciones que hubiese sufrido, omisiones que no son de responsabilidad del GMLP.
Por último refiere que en aplicación del art. 265 del Cód. Trib., las partes deben presentar las pruebas pertinentes en su derecho con relación a la validez o nulidad del acuerdo, acto o resolución administrativa impugnada y si el demandante estaba en desacuerdo con el cálculo, debió demostrar que existieron errores por parte de la administración tributaria municipal, presentando las tablas extrañadas.
Concluyó solicitando que este tribunal dicte resolución casando el auto de vista, manteniendo firme y subsistente la resolución determinativa impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1.- Es verdad que en cumplimiento de los arts. 33 y 81 de la C.P.E., la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente y por ello es obligatoria desde el de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley.
Esta obligatoriedad lógicamente implica que todos los estantes y habitantes de la República tienen la obligación de cumplir las normas sin poder alegar su desconocimiento, pues desde su publicación la obligatoriedad es indiscutible.
2.- En el caso presente, el tribunal de alzada, advirtió que existe documentación contradictoria respecto de la extensión del inmueble y que se ha acreditado que el actor es propietario del 50% del inmueble objeto del impuesto impago y que por ello, concluyó que el Municipio no hubiese determinado en forma cierta e indubitable la cantidad de metros para liquidar los tributos, finalizando además que la Resolución Determinativa impugnada no cumple con la debida fundamentación exigida por el art. 170 del Cód. Trib., inobservancia que en aplicación de la parte in fine de dicha norma legal, acarrea su nulidad.
Por ello se concluye que no es evidente que se hubiese fundamentado que al no presentarse las tablas de valuación de los inmuebles, no se cumplió con la carga de la prueba que correspondía al Municipio demandado. Tampoco es evidente que el tribunal ad quem, omitió la aplicación de dichas tablas por su falta de acumulación al expediente, pues conforme se refirió líneas arriba, al ser una norma de carácter general desde su publicación es obligatoria para todos los habitantes del país, y no se puede alegar su incumplimiento por falta de conocimiento cierto de su texto.
3.- Por otra parte, es cierto que el contribuyente al momento de presentar la declaración jurada de empadronamiento, omitió hacer conocer al Gobierno Municipal de La Paz, los datos correctos de su obligación tributaria y tampoco hizo conocer oportunamente, las modificaciones sufridas respecto de su propiedad, empero, estas circunstancias pueden ser identificadas (especialmente los aspectos técnicos), por el mismo ente recaudador, por ello es que la liquidación de los tributos se efectúa sobre base cierta, sobre avalúos fiscales establecidos en cada jurisdicción municipal, en aplicación de las normas catastrales y técnico tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo, conforme establecen los arts. 54 y siguientes de la Ley Nº 843 y normas complementarias previstas en el D.S. Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995. (Reglamento del Impuesto a los inmuebles).
4.- Ciertamente, incumbe a ambas partes la carga de la prueba, tanto para desvirtuar la validez de la resolución o acto impugnado emitido por la administración tributaria, como para ratificar la validez y certeza de la misma, conforme establece el art. 265 del Cód. Trib., empero, en el caso presente, se demuestra que no se incumplió dicha norma, por el contrario, el actor demostró que la Resolución Determinativa, emitió una resolución que no se ajusta a la verdad de los datos técnicos del inmueble ni a su actual derecho propietario, pese a que el contribuyente no proporcionó los datos fidedignos de esos hechos, pero que sí pueden ser comprobados por el ente recaudador conforme se refirió líneas arriba, pudiendo en su caso aplicar, de acuerdo a ley, las sanciones pertinentes.
5.- Por lo referido, al haberse demostrado que no son ciertas las denuncias alegadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación a los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente por la permisión de la norma remisiva del art. 297 in fine del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 98-99, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 105-106, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.con costas.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 16 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.