Auto Supremo AS/0823/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0823/2007

Fecha: 29-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 823

Sucre, 29 de noviembre de 2.007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: José Gironda Flores c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR (Regional Sucre), contra el Auto de Vista Nº 356/2006 de 21 de agosto de 2006 (fs. 83-84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por José Gironda Flores contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR de Chuquisaca, el dictamen fiscal de fs. 93-94, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 51, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución Nº 609.05 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 59-61) confirmando la Resolución Nº 002502 de 9 de febrero de 2005 de fs. 44-45, que desestimó la solicitud de renta única de vejez, interpuesta por José Gironda Flores, otorgando simplemente el pago global único con reducción de edad a favor del nombrado.

En grado de apelación, a instancia del actor, mediante memorial de fs. 63, por Auto de Vista Nº 356/2006 de 21 de agosto de 2006 (fs. 83-84), se revocó en forma total la resolución apelada, sin costas, disponiendo que la Dirección de Pensiones, proceda a elaborar la calificación de renta de jubilación, en base a las cotizaciones realizadas por José Gironda Flores y sea conforme el art. 23 inc. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que aprueba la Renta Única de Vejez a favor del solicitante.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87, planteado por la representante regional de la entidad recurrente, quien en síntesis acusa que las cotizaciones de José Gironda Flores, sólo alcanzan a 160 para ambos regímenes, no cumpliendo con las 180 que como mínimo se exige al 1º de mayo de 1997, haciéndose por tanto merecedor sólo a un pago global único, al no tomarse en cuenta el período comprendido entre enero de 1980 a diciembre de 1982, toda vez que el Club Independiente Petrolero se afilió el 1º de marzo de 1983, fecha desde la cual recién corren sus aportes. Por otra parte señala el SENASIR que no basta el certificado de haber trabajado sino haber aportado para la posterior jubilación, no correspondiendo ninguna presunción de aportes y que por el contrario estos deben constar; que el art. 14 del D.S. Nº 27543 en que se funda el auto de vista recurrido, sólo se aplica cuando en los archivos del SENASIR no existen planillas ni comprobantes de pago, como que evidentemente no existen ni tampoco en otra institución; con estos argumentos impetra se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) Que inicialmente la Comisión de Calificación de Rentas dictó el Auto Nº 002502 de 9 de febrero de 2005 (fs. 44-45) desestimando la solicitud de renta única de vejez, otorgando simplemente el pago global único con reducción de edad a favor de José Gironda Flores; luego la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en virtud del recurso de reclamación de fs. 51, emitió la Resolución Nº 609.05 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 59-61) confirmando la anterior resolución, con el argumento que no cuentan con planillas del Club Independiente Petrolero del período 01/80 a 12/83.

2) Sin embargo, de la revisión de obrados se colige que el tribunal de alzada ajustó su fallo a derecho, al tomar en cuenta que el trabajador prestó servicios en el Club Independiente Petrolero entre enero de 1980 a diciembre de 1982, sobrepasando así las 180 cotizaciones, que como mínimo exige el art. 45 del Código de Seguridad Social, para tener derecho a la renta de vejez; por consiguiente el tribunal de apelación aplicó correctamente el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 30 de mayo de 2004 que prevé ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 a 1997, esta institución certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, en base a certificaciones de trabajo, tal como dispone el inc. b) del citado artículo. De donde, se demuestra que la certificación de trabajo de fs. 13, otorgada por el club deportivo referido, tiene la validez legal conferida en los arts. 1289, 1309 y 1313 del Código Civil, siendo prueba plena las declaraciones contenidas sobre los aportes laborales realizados al fondo de pensiones básica y complementaria, porque la circunstancia de que no existan planillas en el SENASIR sobre estos aportes, no es de responsabilidad del asegurado sino de la empresa empleadora así como de la entidad aseguradora, por no haber realizado el seguimiento a todos los aportes de los trabajadores.

3) La entidad aseguradora no consideró que el beneficiario presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de Renta Única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones, aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente.

En consecuencia, al haber dictado la Comisión de Calificación de Rentas el Auto Nº 002502 de 9 de febrero de 2005 (fs. 44-45), ha obrado con exceso de poder, al pretender desconocer los derechos adquiridos que asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error, la Comisión de Reclamación, al emitir el Auto Nº 609.05 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 59-61), porque los derechos adquiridos son irrenunciables, siendo nula cualquier convención que pretenda burlar los derechos de los trabajadores; por tal circunstancia y de acuerdo a los procedimientos establecidos es posible la revisión de las resoluciones administrativas, para evitar que se atenten los derechos de los trabajadores.

CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos, es correcta la revisión inmediata de ambas rentas al que es merecedor el asegurado, al haber advertido de obrados que las observaciones de la Dirección de Pensiones, no son imputables al actor, al ser obligación de las entidades aseguradoras de entregar la documentación pertinente y el Fondo de Pensiones exigir la misma, a fin de no perjudicar los derechos de los trabajadores, quienes están protegidos por los arts. 1º y 45 del Código de Seguridad Social, concordantes con el 87 de su reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.

Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación realizó adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 93-94, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 87, disponiendo en consecuencia la calificación de la renta básica como la complementaria de vejez, conforme al total de las cotizaciones que se hizo referencia precedentemente, debiendo procederse al pago desde la fecha de la solicitud inicial; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 29 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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