Auto Supremo AS/0824/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0824/2007

Fecha: 29-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 824

Sucre, 29 de noviembre de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: María Cristina Del Rosario Salazar Osorioc/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 353-355, interpuesto por Gerardo Del Carpio Velasco y Amparo Bráñez Ríos, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR (Regional Tarija), contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2006 (fs. 351-352), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el trámite de reclamación de renta, seguido por María Cristina Del Rosario Salazar Osorio contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 361, el dictamen fiscal de fs. 365-366, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 118-119, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 749.05 de 15 de diciembre de 2005 (fs. 324-326) revocando la Resolución Nº 03634 de 30 de mayo de 2003 (fs. 112-113), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo que debe asignarse como fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1946 y rehabilitar la renta única de vejez a partir de junio de 2005 de conformidad a los arts. 471, 477, 539 del R.C.S.S. y la R.M. 266 de 25/05/05, asimismo otorgar la prestación que corresponda por el sector varios.

En grado de apelación, a instancia de la actora, por memorial de fs. 331-333, por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2006 (fs. 351-352), dispuso: 1º revocar en parte la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 749.05 de 15 de diciembre de 2005, que a su vez revoca la Resolución 03634 de 30/05/03, ambas dictadas por el SENASIR, debiendo rehabilitarse la renta suspendida desde el 30 de mayo de 2003 y 2º mantiene la prestación que corresponde para el sector varios, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 353-355, planteado por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR (Regional Tarija), quienes acusan en síntesis que el tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 423, 471, 477 y 480 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), afirmando que la certificación emitida por la Dirección de Informática de la Corte Departamental Electoral, acredita que la actora en su primera inscripción figura como nacida el 18 de septiembre de 1953 y que posteriormente fue modificada el año a 1946, hecho que motivó la suspensión de la renta; luego, que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, supuestamente por existir prueba de la inconsistencia en la fecha de nacimiento; con estos argumentos, impetra se case el auto de vista y se disponga no haber lugar a otorgar pago de renta con retroactividad a mayo de 2003, y se mantenga a junio de 2005, sin fundamentar este petitorio de manera clara y concreta.

A su vez, la actora responde en base a los fundamentos que expone en su memorial de fs. 361, solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:

1) En principio, consta de obrados que la Comisión de Calificación de Rentas, no obstante de haber otorgado renta de vejez mediante Resolución Nº 008546 de 18 de mayo de 2000 (fs. 34), a favor de María Cristina Del Rosario Salazar Osorio del sector magisterio, la misma entidad bajo el argumento que con posterioridad a la fecha de corte, la actora habría modificado el año de su nacimiento de 1953, que por esa razón no contaría con la edad para acogerse a la renta de vejez en el Sistema de Reparto, disponiendo de manera unilateral la suspensión definitiva de la renta de vejez y, a la vez desestima la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad en el sector varios, con evidente perjuicio y atentado para la asegurada (y su familia), quien sí tiene derecho de percibir su renta de vejez.

2) La entidad recurrente no consideró que la asegurada presentó la documentación requerida por el Instructivo para calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias de la entidad recurrente.

En efecto, cursa en obrados el certificado de nacimiento a fs. 21 y 50, la Cédula de Identidad No. 1025694 expedida en Sucre, certificado de cédula de identidad a fs. 85 y 105, tarjeta prontuario de la Policía Nacional de fs. 104, Certificado de Matrimonio de fs. 20, Res. Adm. No. 79/99 de la Caja Nacional de Salud, certificado de bautismo de fs. 86 refrendado por el Obispado de Tarija, todos estos documentos en originales acreditan de manera incuestionable que María Cristina Del Rosario Salazar Osorio, nació el 18 de septiembre de 1946 y no el año 1953; por consiguiente merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Código de Pdto. Civil.

En cuanto al informe de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral de fs. 82, sobre el que basa su decisión la entidad recurrente, de manera contradictoria hace constar primero, que la actora aparece registrada en su primera inscripción de 1991 como nacida el 18/09/1953; empero también aclara que, habiendo adjuntado documentación respaldatoria consistente en carnet de identidad, certificados de nacimiento, matrimonio y bautizo, se procedió a la modificación mediante formulario de corrección Nº 2364 quedando en definitiva la fecha de nacimiento como 18 de septiembre de 1946. Además a fs. 304-306, cursa el testimonio ejecutorial original No. 133/99 de la sentencia con autoridad de cosa juzgada de 25/08/1999; por tanto, al presente queda demostrado que el año correcto de nacimiento de la actora es 1946.

3) Por lo expuesto, se establece que no existe elementos de juicio, que acrediten que la asegurada hubiese obrado de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, de manera que, la Comisión de Reclamación falló de manera injusta, no siendo suficiente justificación el hecho de haberse realizado trámite judicial de rectificación con posterioridad a la fecha de corte 1º de mayo de 1997. Además, de obrados se observa que la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas es arbitraria, al actuar la entidad aseguradora como juez y parte, al margen de la legalidad bajo pretexto de defender intereses del Estado, en franca violación a derechos y garantías constitucionales, consagradas a favor de los asegurados, como en el caso presente, al pretender desconocer los derechos que asisten a la asegurada por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el Auto Nº 749.05 de 15 de diciembre de 2005 (fs. 324-326), que no obstante de reparar en parte el daño, al revocar la Resolución Nº 03634 de 30 de mayo de 2003 (fs. 112-113), sin embargo, dispone que se rehabilita la renta única de vejez a partir de junio de 2005; en todo caso, el auto de vista acertadamente corrigió este error, al disponer que la renta suspendida debe cancelarse desde el momento de la suspensión, es decir desde el 30 de mayo de 2003.

4) Finalmente, el argumento expuesto en el recurso de casación, carece de sustento legal, por cuanto se refiere única y exclusivamente a la fecha en que debe regir la retroactividad para la rehabilitación del pago de la renta a favor de la asegurada; al respecto, el tribunal de alzada ha obrado correctamente, por cuanto con la documentación adjunta por la actora para acceder a la renta de vejez, acreditó que su fecha de nacimiento es 18 de septiembre de 1946; de otra parte, conforme disponen los arts. 471 y 539 del R.C.S.S. y art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas, la prestación de renta de vejez debe ser otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, en el caso presente, al estar demostrado que la suspensión definitiva de la renta se determinó en fecha 30 de mayo de 2003, en forma injusta y arbitraria, entonces la rehabilitación también debe corresponder hasta esa fecha.

A mayor abundamiento se hace constar que, conforme estableció la SC. 0058/2004 de 24 de Junio, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del D.S. 26466, que desconocía toda orden judicial posterior a la fecha de corte 1/05/97, no obstante la calidad de autoridad de cosa juzgada; ante tal circunstancia, al presente, todo fallo judicial aún posterior a esa fecha tiene todo el valor legal y cualquier desconocimiento hace responsable a quien niegue su cumplimiento, sin antes comprobar judicialmente la mala fe o falsedad de las fechas de nacimiento, mediante otra sentencia ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide dichos documentos. Por consiguiente, el fallo constitucional es aplicable al caso presente y por tanto de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 44 de la Ley 1836.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, al estar debidamente acreditado que el año correcto de nacimiento de la beneficiaria, es el año 1946 y no 1953, como erróneamente observó la entidad recurrente, es correcta la determinación de la rehabilitación del pago de renta de vejez a partir del 30 de mayo de 2003, es decir, con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión y consiguiente devolución de las rentas suprimidas, conforme previene el art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 87 de su reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 365-366, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 353-355, debiendo en ejecución de fallos procederse a reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión y sin efecto, en el supuesto de existir, cualquier orden de devolución de rentas recibidas; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 29 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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