SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 825
Sucre, 29 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: SINCHI WAYRA S.A. (antes Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.)c/ Servicio de Impuestos Internos Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 308-310, interpuesto por Jorge Szasz Pianta, en representación de SINCHI WAYRA S.A. (antes Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.), contra el Auto de Vista No. 265/06 SSA-II de 29 de noviembre de 2006 (fs. 285-286), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra el Administrador Regional de Impuestos Internos, la respuesta de fs. 313-315, el dictamen de fs. 319-320, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2005 el 30 de julio de 2005 (fs. 228-239), declarando probada en parte la demanda de fs. 120-123 interpuesta por Xavier Gonzáles Yutronic, en representación legal de la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR), impugnando la Resolución Determinativa Nº 003/99 de 24 de marzo de 1999 fs. 9556-9560 (anexo Nº 11), por consiguiente modifica la resolución determinativa a Bs. 1.015.867.- más accesorios que serán liquidados al momento del pago, además mantiene la sanción impuesta por el sujeto activo. Luego, a petición del personero legal de la empresa demandante, se dictó el Auto Complementario de 8 de septiembre de 2005 (fs. 245).
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 265/06 SSA-II de 29 de noviembre de 2006 (fs. 285-286), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 23/2005 de 30 de julio de 2005, así como el Auto de Complementación de fs. 245 y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y dispone mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 003/99.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 308-310, planteado por Jorge Szasz Pianta, en representación de SINCHI WAYRA S.A., quien acreditando su personería, hace constar que existió cambio de denominación o razón social en reemplazo de la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.), expresando que advirtió ausencia del principio de especialidad que derivó en infracción de disposiciones legales porque la sentencia incurrió en confusión de conceptos o rubros de facturas observadas y los montos que consigna el fallo no coinciden con el detalle de observaciones y reparos de los fiscalizadores haciendo constar que el mismo asciende a Bs. 1.015.867 sin establecer los conceptos de reparos; luego, señala que la apelación se ha circunscrito a considerar tres aspectos que son: servicio médico, medicamentos o lactancia, pulpería y activos fijos, que también figuran en la parte resolutiva del auto de vista, pero que sin embargo se declaró improbada la demanda en todas sus partes, donde también acusa haberse violado el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con infracción del art. 190 de la citada norma; que este fallo es ultra petita, al otorgar más de lo pedido por la parte contraria. Con estos argumentos impetra se case o anule el auto de vista y, deliberando en el fondo declare probada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, se tiene lo siguiente:
1) En principio, se colige que el recurso es ambiguo, porque el recurrente simplemente se limitó a realizar una relación histórica de lo obrado, reitera los argumentos de la apelación los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada, para finalmente impetrar se case o se anule el auto de vista, sin precisar empero, si fue planteado como casación en la forma, en el fondo o, ambas a la vez.
En la especie, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
2) En efecto, el recurrente simplemente plantea como "recurso de casación", sin aclarar si se trata de recurso de casación en el fondo o sólo en la forma, en los hechos, al parecer se trataría en la forma, aunque los aspectos cuestionados se refieren al fondo del proceso, siendo por tanto confuso y carente de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En definitiva el recurrente no discrimina o diferencia que tanto el recurso de casación en el fondo como el recurso de casación en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente se pretende en el recurso.
3) Finalmente, la pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo ni la causal que hace a su procedencia, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 297 de Cód. Trib. (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 319-320, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 308-310, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de noviembre de 2007.
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: SINCHI WAYRA S.A. (antes Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.)c/ Servicio de Impuestos Internos Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 308-310, interpuesto por Jorge Szasz Pianta, en representación de SINCHI WAYRA S.A. (antes Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.), contra el Auto de Vista No. 265/06 SSA-II de 29 de noviembre de 2006 (fs. 285-286), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa recurrente contra el Administrador Regional de Impuestos Internos, la respuesta de fs. 313-315, el dictamen de fs. 319-320, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2005 el 30 de julio de 2005 (fs. 228-239), declarando probada en parte la demanda de fs. 120-123 interpuesta por Xavier Gonzáles Yutronic, en representación legal de la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR), impugnando la Resolución Determinativa Nº 003/99 de 24 de marzo de 1999 fs. 9556-9560 (anexo Nº 11), por consiguiente modifica la resolución determinativa a Bs. 1.015.867.- más accesorios que serán liquidados al momento del pago, además mantiene la sanción impuesta por el sujeto activo. Luego, a petición del personero legal de la empresa demandante, se dictó el Auto Complementario de 8 de septiembre de 2005 (fs. 245).
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 265/06 SSA-II de 29 de noviembre de 2006 (fs. 285-286), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 23/2005 de 30 de julio de 2005, así como el Auto de Complementación de fs. 245 y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y dispone mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 003/99.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 308-310, planteado por Jorge Szasz Pianta, en representación de SINCHI WAYRA S.A., quien acreditando su personería, hace constar que existió cambio de denominación o razón social en reemplazo de la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR S.A.), expresando que advirtió ausencia del principio de especialidad que derivó en infracción de disposiciones legales porque la sentencia incurrió en confusión de conceptos o rubros de facturas observadas y los montos que consigna el fallo no coinciden con el detalle de observaciones y reparos de los fiscalizadores haciendo constar que el mismo asciende a Bs. 1.015.867 sin establecer los conceptos de reparos; luego, señala que la apelación se ha circunscrito a considerar tres aspectos que son: servicio médico, medicamentos o lactancia, pulpería y activos fijos, que también figuran en la parte resolutiva del auto de vista, pero que sin embargo se declaró improbada la demanda en todas sus partes, donde también acusa haberse violado el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con infracción del art. 190 de la citada norma; que este fallo es ultra petita, al otorgar más de lo pedido por la parte contraria. Con estos argumentos impetra se case o anule el auto de vista y, deliberando en el fondo declare probada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, se tiene lo siguiente:
1) En principio, se colige que el recurso es ambiguo, porque el recurrente simplemente se limitó a realizar una relación histórica de lo obrado, reitera los argumentos de la apelación los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada, para finalmente impetrar se case o se anule el auto de vista, sin precisar empero, si fue planteado como casación en la forma, en el fondo o, ambas a la vez.
En la especie, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
2) En efecto, el recurrente simplemente plantea como "recurso de casación", sin aclarar si se trata de recurso de casación en el fondo o sólo en la forma, en los hechos, al parecer se trataría en la forma, aunque los aspectos cuestionados se refieren al fondo del proceso, siendo por tanto confuso y carente de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En definitiva el recurrente no discrimina o diferencia que tanto el recurso de casación en el fondo como el recurso de casación en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente se pretende en el recurso.
3) Finalmente, la pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo ni la causal que hace a su procedencia, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 297 de Cód. Trib. (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 319-320, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 308-310, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 29 de noviembre de 2007.
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.