SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 829
Sucre, 29 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Benedicta Nina Vda. de Quispe c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 156-157 interpuesto por Benedicta Nina Huanca Vda. de Quispe, en su calidad de viuda de Alberto Quispe Llusco, contra el Auto de Vista Nº 205/2006 de 1º de septiembre de 2006, cursante a Fs. 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la demanda de reclamación por Renta de Viudedad y Orfandad que sigue Benedicta Nina Vda. de Quispe, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Héctor Montoya Zárate, el dictamen fiscal de Fs. 164-163, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 008045 de 25 de abril de 2005 (Fs.38-40) resolvió desestimar la solicitud de renta única de viudedad, interpuesta por Benedicta Nina Huanca Vda. de Quispe, como tampoco corresponde otorgar pago global de viudedad, por los fundamentos de orden legal expuestos.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de viudedad por Benedicta Nina Vda. de Quispe (Fs. 37), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 695 05 de 14 de diciembre de 2005 (Fs. 53-55), revocó en parte la Resolución Nº 008045 de 25 de abril de 2005, disponiendo otorgar Pago Global Único de Viudedad.
En grado de apelación interpuesto por la demandante (Fs. 123), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 205/2006 de 1º de septiembre de 2006 (Fs. 152) que confirmó la resolución impugnada Nº 695 05 de 14 de diciembre de 2005 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR (Servicio Nacional del Sistema de Reparto).
Dicho fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por Benedicta Nina Vda. de Quispe.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado de la parte demandante, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En ese entendido, debe recordarse, que las Cortes Superiores de Distritos, tienen una Sala Social y Administrativa que tiene como atribuciones, entre otras, la de: "Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los Consejos Ejecutivos y organismos similares de las cajas de seguridad social y fondos complementarios sobre concesión de rentas", por lo que en aplicación del Art. 107, numeral 5) de la Ley de Organización Judicial, es competente la sala social y administrativa de la Corte de Distrito de Oruro; empero además de ello, los Vocales a tiempo de dictar el auto de vista, deberán circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.
2. A este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el tribunal ad quem ha incumplido con lo previsto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a este artículo como un dispositivo procesal que previene al tribunal de apelación para que circunscriba su fallo en el marco de los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación, sin que le sea permitido pronunciarse sobre aspectos no resueltos ni reclamados (ultra petita), como tampoco omitir aquellos resueltos y reclamados (infra petita); en la especie, el tribunal se pronunció sobre tres únicos puntos resueltos por la comisión de reclamación sin mayores consideraciones sobre la pretensión de la impetrante, cuando también reclamó por la renta de orfandad de sus hijos menores, habiéndose obviado resolver dicha pretensión; por lo que el tribunal ad quem con la permisión del principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), expresión que sintetiza la regla de que las partes deben principalmente exponer los hechos; el derecho lo conoce y aplica el juez, según corresponda el caso, debió el tribunal ad quem resolver sobre lo peticionado.
3. En lo que corresponde al memorial de apelación éste señala tres aspectos en los cuales funda su petición: 1º) El deceso de su esposo fue producto de un accidente en el interior de una mina, cuando ejercía su trabajo, conforme se evidencia del Formulario Único de Denuncia de Accidente de Trabajo, cursante a Fs. 2; 2º) Se demuestran los aportes realizados por el difunto conforme a las planillas adjuntas de Fs. 76-116, así como también a Fs. 73 se encuentra la Certificación emitida por Ponciano Chambi Challapa, Presidente A.D.R.M.C.-Oruro, "Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda." y 3º) Se adjuntan los certificados de nacimiento de sus hijos menores, cursante a Fs. 143-145; por lo que el tribunal ad quem, debió valorar la prueba aportada y en definitiva aplicar por primacía las normas constitucionales que protegen al capital humano, al tenor de lo expresado en el Art. 158, parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y Art. 1º del Código de Seguridad Social, así como también dar aplicación a lo determinado en el Art. 14, del D.S. Nº 27543, de 31 de mayo de 2004; Art. 31 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, R.A. 101 de 30 de noviembre de 2000, Art. 39, del Manual antes citado, así como también el Art. 17 del D.S. 22578 de 13 de agosto de 1990.
4.- El tribunal supremo, debe actuar de oficio dentro de la permisión contenida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte infracción de normas de orden público, más aún si se encuentra comprometida la competencia y sus normas, en función de los Arts. 90, parágrafo II y 252 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello, los Arts. 158, parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y aplicar la nulidad de obrados.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que la parte demandante ha demostrado con documentación fehaciente el derecho que tiene a recibir una renta de viudedad y orfandad; por lo que no se puede explicar los motivos por los cuales el tribunal ad quem no ha valorado correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso, así como también no ha considerado la condición de la peticionante, que por la documentación aportada, tiene 8 hijos, de los cuales 5 eran menores de edad a tiempo del fallecimiento del asegurado, correspondiendo dar aplicación a lo previsto en los Arts. 271, numeral 4) y 274, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los Arts. 15 y 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271, numeral 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 163-164, ANULA obrados hasta Fs. 53, disponiendo que se emita nueva Resolución de la Comisión de Reclamación sin espera de turno o cualquier otro mecanismo que represente retardación y/o retención del expediente, compulsando toda la documentación adjuntada al proceso, debiendo pronunciarse sobre la pretensión de la causahabiente, respecto a las rentas de viudedad y orfandad peticionadas.
Con multa de Bs. 200.- para los miembros del Tribunal Ad quem, que debe ser descontado por habilitación.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 29 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Benedicta Nina Vda. de Quispe c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 156-157 interpuesto por Benedicta Nina Huanca Vda. de Quispe, en su calidad de viuda de Alberto Quispe Llusco, contra el Auto de Vista Nº 205/2006 de 1º de septiembre de 2006, cursante a Fs. 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la demanda de reclamación por Renta de Viudedad y Orfandad que sigue Benedicta Nina Vda. de Quispe, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Héctor Montoya Zárate, el dictamen fiscal de Fs. 164-163, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 008045 de 25 de abril de 2005 (Fs.38-40) resolvió desestimar la solicitud de renta única de viudedad, interpuesta por Benedicta Nina Huanca Vda. de Quispe, como tampoco corresponde otorgar pago global de viudedad, por los fundamentos de orden legal expuestos.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de viudedad por Benedicta Nina Vda. de Quispe (Fs. 37), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 695 05 de 14 de diciembre de 2005 (Fs. 53-55), revocó en parte la Resolución Nº 008045 de 25 de abril de 2005, disponiendo otorgar Pago Global Único de Viudedad.
En grado de apelación interpuesto por la demandante (Fs. 123), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 205/2006 de 1º de septiembre de 2006 (Fs. 152) que confirmó la resolución impugnada Nº 695 05 de 14 de diciembre de 2005 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR (Servicio Nacional del Sistema de Reparto).
Dicho fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por Benedicta Nina Vda. de Quispe.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado de la parte demandante, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En ese entendido, debe recordarse, que las Cortes Superiores de Distritos, tienen una Sala Social y Administrativa que tiene como atribuciones, entre otras, la de: "Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los Consejos Ejecutivos y organismos similares de las cajas de seguridad social y fondos complementarios sobre concesión de rentas", por lo que en aplicación del Art. 107, numeral 5) de la Ley de Organización Judicial, es competente la sala social y administrativa de la Corte de Distrito de Oruro; empero además de ello, los Vocales a tiempo de dictar el auto de vista, deberán circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.
2. A este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el tribunal ad quem ha incumplido con lo previsto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a este artículo como un dispositivo procesal que previene al tribunal de apelación para que circunscriba su fallo en el marco de los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación, sin que le sea permitido pronunciarse sobre aspectos no resueltos ni reclamados (ultra petita), como tampoco omitir aquellos resueltos y reclamados (infra petita); en la especie, el tribunal se pronunció sobre tres únicos puntos resueltos por la comisión de reclamación sin mayores consideraciones sobre la pretensión de la impetrante, cuando también reclamó por la renta de orfandad de sus hijos menores, habiéndose obviado resolver dicha pretensión; por lo que el tribunal ad quem con la permisión del principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), expresión que sintetiza la regla de que las partes deben principalmente exponer los hechos; el derecho lo conoce y aplica el juez, según corresponda el caso, debió el tribunal ad quem resolver sobre lo peticionado.
3. En lo que corresponde al memorial de apelación éste señala tres aspectos en los cuales funda su petición: 1º) El deceso de su esposo fue producto de un accidente en el interior de una mina, cuando ejercía su trabajo, conforme se evidencia del Formulario Único de Denuncia de Accidente de Trabajo, cursante a Fs. 2; 2º) Se demuestran los aportes realizados por el difunto conforme a las planillas adjuntas de Fs. 76-116, así como también a Fs. 73 se encuentra la Certificación emitida por Ponciano Chambi Challapa, Presidente A.D.R.M.C.-Oruro, "Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda." y 3º) Se adjuntan los certificados de nacimiento de sus hijos menores, cursante a Fs. 143-145; por lo que el tribunal ad quem, debió valorar la prueba aportada y en definitiva aplicar por primacía las normas constitucionales que protegen al capital humano, al tenor de lo expresado en el Art. 158, parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y Art. 1º del Código de Seguridad Social, así como también dar aplicación a lo determinado en el Art. 14, del D.S. Nº 27543, de 31 de mayo de 2004; Art. 31 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, R.A. 101 de 30 de noviembre de 2000, Art. 39, del Manual antes citado, así como también el Art. 17 del D.S. 22578 de 13 de agosto de 1990.
4.- El tribunal supremo, debe actuar de oficio dentro de la permisión contenida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte infracción de normas de orden público, más aún si se encuentra comprometida la competencia y sus normas, en función de los Arts. 90, parágrafo II y 252 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello, los Arts. 158, parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y aplicar la nulidad de obrados.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que la parte demandante ha demostrado con documentación fehaciente el derecho que tiene a recibir una renta de viudedad y orfandad; por lo que no se puede explicar los motivos por los cuales el tribunal ad quem no ha valorado correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso, así como también no ha considerado la condición de la peticionante, que por la documentación aportada, tiene 8 hijos, de los cuales 5 eran menores de edad a tiempo del fallecimiento del asegurado, correspondiendo dar aplicación a lo previsto en los Arts. 271, numeral 4) y 274, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los Arts. 15 y 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271, numeral 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 163-164, ANULA obrados hasta Fs. 53, disponiendo que se emita nueva Resolución de la Comisión de Reclamación sin espera de turno o cualquier otro mecanismo que represente retardación y/o retención del expediente, compulsando toda la documentación adjuntada al proceso, debiendo pronunciarse sobre la pretensión de la causahabiente, respecto a las rentas de viudedad y orfandad peticionadas.
Con multa de Bs. 200.- para los miembros del Tribunal Ad quem, que debe ser descontado por habilitación.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 29 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.