SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 834
Sucre, 30 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: SILESIA LTDA. c/ Aduana Nacional Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 639-643, interpuesto por Jorge Rene Ledezma Salomón en representación de la sociedad SILESIA LTDA., contra el Auto de Vista Nº 170/05-SSA-III de 12 de septiembre de 2005 (fs. 636), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo, que sigue el recurrente, contra la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, la respuesta de fs. 647-650, el Dictamen Fiscal de fs. 653-654, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 007/2002 el 5 de febrero de 2002 (fs. 598-601), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta a fs. 15-17, rechazando las Excepciones Perentorias de Cosa Juzgada y Plazo Vencido, opuesta por la administración tributaria aduanera, anulando obrados hasta el estado de que la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, notifique legalmente con la Resolución Administrativa Nº 152/97 de 6 de mayo de 1997, cursante a fs. 542.
En grado de apelación, formulada a fs. 603-604, por los representantes de la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz (Ex Administración de Aduana Interior La Paz), el tribunal de alzada, mediante Auto de Vista Nº 170/05-SSA-III de 12 de septiembre de 2005 (fs. 636), revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fs. 15-17 y probada la excepción de Cosa Juzgada y Vencimiento de Plazo y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 152/97 de 6 de mayo de 1997 y el auto s/n de 29 de agosto de 1997.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 639-643, formulado por Jorge Rene Ledezma Salomón, en representación de la empresa demandante, en el que luego de una relación de antecedentes tanto del trámite seguido ante la Administración Tributaria Aduanera como en sede Judicial, fundamenta que la entidad demandada no pudo revocar actos que adquirieron la calidad de cosa juzgada, atentando contra la seguridad y estabilidad jurídica, por ello es que inició el presente proceso para que se anule y se declare sin valor la Resolución Administrativa Nº 152/97 de 6 de mayo de 1997 y el Auto Administrativo s/n de 29 de agosto de 1997, manteniendo firme y subsistente la R.A. Nº 462/96 de 6 de diciembre de 1996.
Refiere que el Juez a quo, declaró probada en parte la demanda, disponiendo la nulidad de las actuaciones por vicios demostrados en la notificación de las referidas resoluciones; empero el Tribunal ad quem, revocó la sentencia, declarando improbada la demanda, sin considerar que las resoluciones impugnadas no fueron debidamente puestas en conocimiento del contribuyente y luego en forma posterior, anuló otra resolución, pese a que en su vigencia dio origen a actos ejecutados por la empresa ahora demandante.
El auto de vista obvió lo establecido por el art. 162 del Cód. Trib., que establece como causal de nulidad la falta de notificación personal o por cédula en el domicilio del contribuyente con las resoluciones emitidas y conforme establecen las reglas del art. 159 del mencionado Cód. Trib., lo que acarreó el incumplimiento de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, ignorando la pretensión de la parte demandante que busca la nulidad de las aludidas resoluciones, por el quebrantamiento de las normas citadas y específicamente porque en cumplimiento de las previsiones del art. 305 del Cód. Trib., ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional esta facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, por ello fundamentó en el fondo que el tribunal de apelación, no consideró la solicitud de nulidad de las resoluciones impugnadas, circunstancia que implica una omisión o error de hecho y de derecho que debe subsanarse, mientras que en la forma, alude que el tribunal de alzada, debió ratificar la nulidad dispuesta por el Juez a quo, pues la demanda tenía como objetivo la nulidad del acto de notificación, como base de la impugnación de dichas resoluciones.
Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y declare procedente el recurso con las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y los fundamentos alegados, se tiene:
I.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso, corresponde recordar que la jurisdicción contencioso tributaria ha sido instituida dentro del Derecho Tributario Material o Sustantivo, -en el que prevalece el principio de Legalidad-, para verificar que en el curso de la aplicación del llamado Derecho Tributario Formal, que se encuentra a cargo de la Administración Tributaria o Aduanera, no solo para sancionar el incumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, sino especialmente para promover el cumplimiento de dichas obligaciones, mediante actos de control y regulación de los deberes de los administrados y que, se hubiesen cumplido las disposiciones vigentes respecto a los tributos regulados por ella y que en caso de imposición de sanciones y multas, éstas se adecuen a la legalidad, conforme se tiene señalado líneas arriba.
Partiendo del mencionado presupuesto procesal, corresponde recordar que todos los actos administrativos realizados por el ente tributario o aduanero, se encuentran sujetos mediante el proceso contencioso tributario instituido por el art. 182 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), concordante con la atribución establecida en el inciso B numeral 1º del art. 157 de la L.O.J., al control y especialmente a una revisión prolija por parte del administrador de justicia, para establecer si esos actos se adecuaron a las normas y formalidades vigentes en la República y que en su aplicación, no se hubiesen vulnerado derechos fundamentales de los contribuyentes, respetando lógicamente el principio de informalismo que rige esta rama del derecho tributario.
II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación formulado en el caso presente y sobre la base de lo indicado en el párrafo precedente, se establece lo siguiente:
1.- En autos, se advierte que el Administrador I de la Aduana Interior La Paz, dependiente de la Dirección General de Aduana, el 6 de mayo de 1997 emitió la Resolución Administrativa Nº 152/97 por la que anuló y dejó sin efecto la Resolución Administrativa Nº 463/96 de 5 de diciembre de 1996, disponiendo que se dé aplicación a lo establecido por los arts. 76 del D.S. Nº 22526 de 13 de junio de 1990 y 53 del D.S. Nº 22410 de 11 de enero de 1990, respecto de las Boletas de Garantías, asimismo dispuso que mediante oficio se comunique a las Secretarías de Hacienda, Industria y Comercio, sobre la suspensión definitiva del programa RITEX de la Fábrica de Hilados "SILESIA", ordenando se remita la documentación a la sección Intervención Previa, para efectos de Ley (fs. 542).
El mismo día que se emitió la Resolución Administrativa Nº 152/97, previa representación realizada por el funcionario de aduana, se notificó mediante CEDULÓN en la secretaría de la referida administración, al responsable o propietario de la Fabrica Hilados SILESIA (fs. 540-541).
2.- Este procedimiento seguido por la Administración Aduanera, lógicamente vulnera las previsiones de los arts. 159 y 162 del mencionado Cód. Trib., pues estas normas establecen que las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable, deberán ser notificadas personalmente al contribuyente o responsable en las oficinas de la administración tributaria o en el domicilio del interesado, previo cumplimiento de las formalidades siguientes:
Si el contribuyente no fue habido se debe dejar un pre aviso de notificación escrito a una persona mayor de 14 años, señalando que el contribuyente será buscado nuevamente a hora determinada del día siguiente hábil; si en esa segunda oportunidad tampoco pudiera ser habido, el funcionario debe realizar una representación a la autoridad de la respectiva administración para que ésta instruya se realice una notificación por cédula.
Esta cédula debe estar conformada por una copia del acto, firmada por la autoridad que la expidió, debiendo ser entregada en el domicilio del notificado a cualquier persona mayor de catorce años o, en su caso, fijada en la puerta de su domicilio con intervención de un testigo de actuación, que también firmará.
Estas normas son concordantes con las previstas por los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ.
Todas estas formalidades no fueron cumplidas, habiéndose por ello transgredido, pues, al realizarse un trámite sumarísimo del procedimiento aludido y colocar una cédula en un lugar que no era el correcto, provocaron indefensión a la empresa contribuyente, puesto que esa cédula debió ser pegada en la puerta del domicilio de la misma y no en otro lugar, como ocurrió en el caso presente.
3.- Estos hechos ciertamente constituyen causal de nulidad de obrados, empero, al haberse producido durante la tramitación de la fase administrativa, debe formar parte de la resolución de fondo del proceso, pues éste busca establecer la nulidad de los actos administrativos impugnados o su rectificación en el procedimiento realizado en dicha fase.
Así entendió el juez a quo a momento de emitir la sentencia y determinar la nulidad de obrados hasta que se notifique legalmente a la empresa demandante, con la Resolución Administrativa Nº 153/97 de 6 de mayo de 1997, cursante a fs. 542 de obrados, aspecto que no fue debidamente compulsado por el tribunal de alzada, al considerar indebidamente que la citación practicada en Secretaría de la administración Aduanera, fue válida, porque erróneamente consideró que se señaló domicilio en dicha repartición, pese a que ese domicilio circunstancial fue fijado el 13 de abril de 1997, dentro de la solicitud de una orden judicial presentada ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil de la ciudad de La Paz, refiriendo que se conocerán providencias en la Secretaría (Actuaría) del Despacho del Juez (fs. 535), aspecto que denota la existencia de un manifiesto error de hecho, pues esa solicitud y ese señalamiento de domicilio, conforme se tiene indicado, no fueron realizados ante la administración aduanera, sino ante un Juez Instructor.
III.- Por todo lo referido, al haberse demostrado que el tribunal de alzada aplicó indebidamente las normas impugnadas en el recurso y, por lo tanto, convalidó actos administrativos que vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica de la empresa contribuyente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo que previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista por los arts. 262 y 265 de la Ley Nº 1990 y 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, aplicables al caso presente con la permisión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, actual Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 653-654, CASA el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2005, cursante a fs. 636 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 007/2002 de 5 de febrero de 2002, cursante de fs. 598 a 601 de obrados.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 655, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 30 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: SILESIA LTDA. c/ Aduana Nacional Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 639-643, interpuesto por Jorge Rene Ledezma Salomón en representación de la sociedad SILESIA LTDA., contra el Auto de Vista Nº 170/05-SSA-III de 12 de septiembre de 2005 (fs. 636), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo, que sigue el recurrente, contra la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, la respuesta de fs. 647-650, el Dictamen Fiscal de fs. 653-654, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 007/2002 el 5 de febrero de 2002 (fs. 598-601), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta a fs. 15-17, rechazando las Excepciones Perentorias de Cosa Juzgada y Plazo Vencido, opuesta por la administración tributaria aduanera, anulando obrados hasta el estado de que la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, notifique legalmente con la Resolución Administrativa Nº 152/97 de 6 de mayo de 1997, cursante a fs. 542.
En grado de apelación, formulada a fs. 603-604, por los representantes de la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz (Ex Administración de Aduana Interior La Paz), el tribunal de alzada, mediante Auto de Vista Nº 170/05-SSA-III de 12 de septiembre de 2005 (fs. 636), revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fs. 15-17 y probada la excepción de Cosa Juzgada y Vencimiento de Plazo y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 152/97 de 6 de mayo de 1997 y el auto s/n de 29 de agosto de 1997.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 639-643, formulado por Jorge Rene Ledezma Salomón, en representación de la empresa demandante, en el que luego de una relación de antecedentes tanto del trámite seguido ante la Administración Tributaria Aduanera como en sede Judicial, fundamenta que la entidad demandada no pudo revocar actos que adquirieron la calidad de cosa juzgada, atentando contra la seguridad y estabilidad jurídica, por ello es que inició el presente proceso para que se anule y se declare sin valor la Resolución Administrativa Nº 152/97 de 6 de mayo de 1997 y el Auto Administrativo s/n de 29 de agosto de 1997, manteniendo firme y subsistente la R.A. Nº 462/96 de 6 de diciembre de 1996.
Refiere que el Juez a quo, declaró probada en parte la demanda, disponiendo la nulidad de las actuaciones por vicios demostrados en la notificación de las referidas resoluciones; empero el Tribunal ad quem, revocó la sentencia, declarando improbada la demanda, sin considerar que las resoluciones impugnadas no fueron debidamente puestas en conocimiento del contribuyente y luego en forma posterior, anuló otra resolución, pese a que en su vigencia dio origen a actos ejecutados por la empresa ahora demandante.
El auto de vista obvió lo establecido por el art. 162 del Cód. Trib., que establece como causal de nulidad la falta de notificación personal o por cédula en el domicilio del contribuyente con las resoluciones emitidas y conforme establecen las reglas del art. 159 del mencionado Cód. Trib., lo que acarreó el incumplimiento de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, ignorando la pretensión de la parte demandante que busca la nulidad de las aludidas resoluciones, por el quebrantamiento de las normas citadas y específicamente porque en cumplimiento de las previsiones del art. 305 del Cód. Trib., ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional esta facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, por ello fundamentó en el fondo que el tribunal de apelación, no consideró la solicitud de nulidad de las resoluciones impugnadas, circunstancia que implica una omisión o error de hecho y de derecho que debe subsanarse, mientras que en la forma, alude que el tribunal de alzada, debió ratificar la nulidad dispuesta por el Juez a quo, pues la demanda tenía como objetivo la nulidad del acto de notificación, como base de la impugnación de dichas resoluciones.
Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto de vista y declare procedente el recurso con las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y los fundamentos alegados, se tiene:
I.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso, corresponde recordar que la jurisdicción contencioso tributaria ha sido instituida dentro del Derecho Tributario Material o Sustantivo, -en el que prevalece el principio de Legalidad-, para verificar que en el curso de la aplicación del llamado Derecho Tributario Formal, que se encuentra a cargo de la Administración Tributaria o Aduanera, no solo para sancionar el incumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, sino especialmente para promover el cumplimiento de dichas obligaciones, mediante actos de control y regulación de los deberes de los administrados y que, se hubiesen cumplido las disposiciones vigentes respecto a los tributos regulados por ella y que en caso de imposición de sanciones y multas, éstas se adecuen a la legalidad, conforme se tiene señalado líneas arriba.
Partiendo del mencionado presupuesto procesal, corresponde recordar que todos los actos administrativos realizados por el ente tributario o aduanero, se encuentran sujetos mediante el proceso contencioso tributario instituido por el art. 182 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), concordante con la atribución establecida en el inciso B numeral 1º del art. 157 de la L.O.J., al control y especialmente a una revisión prolija por parte del administrador de justicia, para establecer si esos actos se adecuaron a las normas y formalidades vigentes en la República y que en su aplicación, no se hubiesen vulnerado derechos fundamentales de los contribuyentes, respetando lógicamente el principio de informalismo que rige esta rama del derecho tributario.
II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación formulado en el caso presente y sobre la base de lo indicado en el párrafo precedente, se establece lo siguiente:
1.- En autos, se advierte que el Administrador I de la Aduana Interior La Paz, dependiente de la Dirección General de Aduana, el 6 de mayo de 1997 emitió la Resolución Administrativa Nº 152/97 por la que anuló y dejó sin efecto la Resolución Administrativa Nº 463/96 de 5 de diciembre de 1996, disponiendo que se dé aplicación a lo establecido por los arts. 76 del D.S. Nº 22526 de 13 de junio de 1990 y 53 del D.S. Nº 22410 de 11 de enero de 1990, respecto de las Boletas de Garantías, asimismo dispuso que mediante oficio se comunique a las Secretarías de Hacienda, Industria y Comercio, sobre la suspensión definitiva del programa RITEX de la Fábrica de Hilados "SILESIA", ordenando se remita la documentación a la sección Intervención Previa, para efectos de Ley (fs. 542).
El mismo día que se emitió la Resolución Administrativa Nº 152/97, previa representación realizada por el funcionario de aduana, se notificó mediante CEDULÓN en la secretaría de la referida administración, al responsable o propietario de la Fabrica Hilados SILESIA (fs. 540-541).
2.- Este procedimiento seguido por la Administración Aduanera, lógicamente vulnera las previsiones de los arts. 159 y 162 del mencionado Cód. Trib., pues estas normas establecen que las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable, deberán ser notificadas personalmente al contribuyente o responsable en las oficinas de la administración tributaria o en el domicilio del interesado, previo cumplimiento de las formalidades siguientes:
Si el contribuyente no fue habido se debe dejar un pre aviso de notificación escrito a una persona mayor de 14 años, señalando que el contribuyente será buscado nuevamente a hora determinada del día siguiente hábil; si en esa segunda oportunidad tampoco pudiera ser habido, el funcionario debe realizar una representación a la autoridad de la respectiva administración para que ésta instruya se realice una notificación por cédula.
Esta cédula debe estar conformada por una copia del acto, firmada por la autoridad que la expidió, debiendo ser entregada en el domicilio del notificado a cualquier persona mayor de catorce años o, en su caso, fijada en la puerta de su domicilio con intervención de un testigo de actuación, que también firmará.
Estas normas son concordantes con las previstas por los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civ.
Todas estas formalidades no fueron cumplidas, habiéndose por ello transgredido, pues, al realizarse un trámite sumarísimo del procedimiento aludido y colocar una cédula en un lugar que no era el correcto, provocaron indefensión a la empresa contribuyente, puesto que esa cédula debió ser pegada en la puerta del domicilio de la misma y no en otro lugar, como ocurrió en el caso presente.
3.- Estos hechos ciertamente constituyen causal de nulidad de obrados, empero, al haberse producido durante la tramitación de la fase administrativa, debe formar parte de la resolución de fondo del proceso, pues éste busca establecer la nulidad de los actos administrativos impugnados o su rectificación en el procedimiento realizado en dicha fase.
Así entendió el juez a quo a momento de emitir la sentencia y determinar la nulidad de obrados hasta que se notifique legalmente a la empresa demandante, con la Resolución Administrativa Nº 153/97 de 6 de mayo de 1997, cursante a fs. 542 de obrados, aspecto que no fue debidamente compulsado por el tribunal de alzada, al considerar indebidamente que la citación practicada en Secretaría de la administración Aduanera, fue válida, porque erróneamente consideró que se señaló domicilio en dicha repartición, pese a que ese domicilio circunstancial fue fijado el 13 de abril de 1997, dentro de la solicitud de una orden judicial presentada ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil de la ciudad de La Paz, refiriendo que se conocerán providencias en la Secretaría (Actuaría) del Despacho del Juez (fs. 535), aspecto que denota la existencia de un manifiesto error de hecho, pues esa solicitud y ese señalamiento de domicilio, conforme se tiene indicado, no fueron realizados ante la administración aduanera, sino ante un Juez Instructor.
III.- Por todo lo referido, al haberse demostrado que el tribunal de alzada aplicó indebidamente las normas impugnadas en el recurso y, por lo tanto, convalidó actos administrativos que vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica de la empresa contribuyente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo que previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista por los arts. 262 y 265 de la Ley Nº 1990 y 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, aplicables al caso presente con la permisión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, actual Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 653-654, CASA el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2005, cursante a fs. 636 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 007/2002 de 5 de febrero de 2002, cursante de fs. 598 a 601 de obrados.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 655, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 30 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.