Auto Supremo AS/0397/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2007

Fecha: 14-Dic-2007

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 397 Sucre, 14 de diciembre de 2007

Expediente: Potosí 19/03

Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda. y otros c/ Iván Marcel Durán Fernández

Peculado.

Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 383 a 384 y vuelta, interpuesto por la defensora de oficio, Mercedes Encinas Álvarez, en representación de Iván Marcel Durán Fernández, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2003 de 24 de abril de 2003 de fojas 379 a 380 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda., Ignacia Soliz Vda. de Bravo y otros, contra Iván Marcel Durán Fernández, por el delito de peculado, tipificado en el artículo 142 el Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas de fojas 391 a 392; y,

CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral, el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Potosí, dictó sentencia el 17 de marzo de 2003 (fojas 350 a 353 y vuelta), por la cual declaró a Iván Marcel Durán Fernández, juzgado en rebeldía, autor del delito de peculado, previsto en el artículo 142 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, al pago del daño ocasionado y costas, averiguables en ejecución de sentencia, y lo absolvió de culpa y pena de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, estipulados en los artículos 345 y 346 del mismo Código Penal.

Que contra dicha sentencia, ambas partes interpusieron los recursos de apelación (fojas 358 y vuelta y 359), sentencia de primera instancia, que el Tribunal de Alzada confirmó en su integridad a través del Auto de Vista número 10/2003 de 24 de abril de 2003 (fojas 379 a 380 y vuelta), en sujeción del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.

Que contra el mencionado Auto de Vista que confirmó la sentencia de primer grado, la abogada defensora interpuso el recurso de casación de fojas 383 a 384 y vuelta, en representación del procesado y afirmó:

Que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 142 del Código Penal e incurrió en la aplicación indebida e interpretación errónea de esa norma legal, debido a que la conducta del querellado no se adecua al tipo penal de peculado, sino a la de incumplimiento de deberes, estipulado en el artículo 154 del mismo Código Penal.

CONSIDERANDO: que del contenido del memorial de ese recurso, fundó su pretensión jurídica, en la posible violación del artículo 142 del Código Penal e infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva, enumerados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, porque cree que su conducta no se enmarca en el tipo penal de peculado, sin embargo no fundamenta dicho aspecto, incumpliendo el mandato del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, publicado por Decreto Ley número 10426 de 23 de agosto de 1972 y puesto en vigencia el año 1973.

Que por el contrario el recurso no reúne los requisitos exigidos por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque se halle motivado en la falencia que anota, sin embargo no señala en que consistiría el quebrantamiento o violación de las mismas y cómo deberían ser aplicadas, de donde se concluye que dicho recurso no cumple los requisitos estatuidos en el Art. 301 del mismo Código Adjetivo Penal, ya que "el recurso extraordinario de casación -como establece la jurisprudencia nacional- constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es necesario explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o la aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, además demostrar en qué manera, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos"; lo que no acontece en el caso de autos como se tiene dicho.

Que de la revisión detallada de los antecedentes del proceso, se desprende que el Tribunal de Alzada ha ejercido a cabalidad la atribución que le otorga el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, Auto de Vista que ha sido el reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin incurrir en violación de leyes sustantivas o adjetivas, más aún si la imposición de la pena o la absolución, es una facultad privativa de los jueces de grado, en el caso de autos la imposición de pena al querellado, se halla en estricta relación a su culpabilidad; en consecuencia se cumple la prescripción del artículo 133 del mismo Código de Procedimiento Penal que determina: "La base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo penal,..."; pues la motivación del fallo de alzada constituye una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron para pronunciar el Auto de Vista recurrido, habiendo la Corte de Alzada estudiado la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando lógicamente y aplicando un criterio justo de adecuación, teniendo presente los principios básicos de la experiencia, por lo cual queda establecido que las infracciones acusados en éste recurso no son evidentes.

Que por el contrario en obrados existe suficiente prueba que determina la culpabilidad del procesado por el delito imputado, el que por su naturaleza merece la repulsa, por el daño inferido a los ahora querellantes, puesto que Iván Marcel Durán Fernández, cuando fungía el cargo de Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Potosí, se apropio de diferentes montos de dineros dejados en depósito, a raíz de procesos ejecutivos y conciliatorios, acreditado por las certificaciones emitidas por el actuario del juzgado (fojas 11 a 12 y 18), infringiendo la fe o confianza depositada; proceso dentro del cual la conducta del imputado se adecua a lo previsión del artículo 142 del Código Penal que dispone que comete el delito de peculado: "el funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días"; consiguientemente, el hecho endilgado no pudo ser calificado de otra manera, habiéndose establecido la comisión del hecho atribuido, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 391 a 392, y de conformidad a la facultad conferida por el numeral 1) de los artículos 59 de la Ley de Organización Judicial y 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por la defensora de oficio del declarado rebelde Iván Marcel Durán Fernández (383 a 384 y vuelta), por no ser evidente la violación de las leyes acusadas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade

SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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