SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 461 Sucre, 3 de diciembre de 2007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Carmen Yashuco de Alvarado c/ Freddy Norman Montalvo Ríos.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 179-180 por Freddy Norman Montalvo Ríos contra el auto de vista pronunciado en fecha 2 de marzo de 2005 a fs. 176 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación de inmueble y desocupación que sigue Carmen Yashuco de Alvarado contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante sentencia de 26 de agosto de 2004, declara probada en parte la demanda de fs. 31 a 32 en lo que se refiere al mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios y declara improbada la demanda reconvencional de fs. 49 a 51, ordenando al demandado para que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, desocupe y entregue el inmueble, bajo prevenciones de desapoderamiento.
Resolución del inferior que es confirmada por el Tribuna ad quem, motivando que el demandado recurra de casación en el fondo, acusando que el auto de vista omite pronunciarse sobre su titularidad y mejor derecho de propiedad sobre el terreno de 1.372.48 mts2., ubicado en la UV. 125, manzana 36-A, tendiendo como respaldo legítimo la inscripción definitiva en DD.RR., bajo la matrícula No. 7011060000905 del registro de propiedad, el 29 de noviembre del 2000, es decir, sobre el grado de prelación o preferencia de su inscripción en relación a la anotación preventiva de la demandante. Sostiene que el auto de vista ineludiblemente debe referirse a los puntos expuestos en el escrito y fundamentación de alzada de fs. 164 a 165 y vlta.
Finalmente agrega que el tribunal de segunda instancia deliberadamente vulnera y transgrede lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, por lo que pide casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal ad quem al confirmar la resolución del inferior, ha cumplido con el principio de congruencia y exhaustividad que para el tribunal de segunda instancia prevé el art. 236, con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, no correspondía que el tribunal ad quem se pronuncie sobre su titularidad de dominio sobre el terreno en litigio, por cuanto al confirmar la sentencia impugnada en apelación, estaba manifestando su conformidad con la resolución de primera instancia que al declarar probada la demanda, había determinado el mejor derecho de la parte actora, al considerar que ésta había registrado preventivamente su derecho propietario, con anterioridad a la inscripción definitiva efectuada por el demandado, así como convertido su inscripción preventiva en inscripción definitiva con posterioridad, pero con los efectos previstos pro el art. 1553-II) del Código Civil.
En efecto, en autos la actora Carmen Yashuco Kiyuna de Alvarado, ha demostrado que en fecha 7 de enero de 1999, adquirió de Ramón Raúl Rivero Villagómez, apoderado legal de Ciro Baldivieso Vaca, un lote de terreno ubicado en la U.V. 125, Manzana No. 36-A, lotes Nº 2, 3 y 4 con 1.372 mts2., el mismo que registró mediante anotación preventiva en fecha 26 de enero de 1999, bajo la partida computarizada No. 060024278 y en forma definitiva en fecha 29 de noviembre del 2000.
Por su parte, el demandado Freddy Norman Montalvo Ríos, ha demostrado que el 20 de abril de 1999, adquirió también de Ramón Raúl Rivero Villagómez, apoderado legal de Ciro Baldivieso Vaca, el lote de terreno ubicado en la U.V. 125, Manzana No. 26-A, lotes Nº 1, 2, 3 con 1.372 mts2., el mismo que registró en fecha 20 de enero del año 2000, bajo la Partida No. 7011060000905.
Que, el art. 1553-II) del Código Civil, establece que "La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción, y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualquier derecho inscritos en el intervalo".
En autos, si la actora anotó preventivamente su terreno en el registro de Derechos Reales, en fecha 26 de enero de 1999 y dentro del término de dos años, que prevé el art. 1553-I) del igual sustantivo civil, convirtió su anotación preventiva en inscripción definitiva en fecha 29 de noviembre del año 2000, no hay duda alguna que tiene la prioridad en la inscripción frente a la del demandado, efectuada en 20 de enero de 2000, por aplicación de la citada disposición legal contenida en el apartado II del art. 1553, produciendo todos los efectos desde la fecha de la anotación, vale decir, del 26 de enero de 1999.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 179 a 180, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 3 de diciembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 461 Sucre, 3 de diciembre de 2007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Carmen Yashuco de Alvarado c/ Freddy Norman Montalvo Ríos.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 179-180 por Freddy Norman Montalvo Ríos contra el auto de vista pronunciado en fecha 2 de marzo de 2005 a fs. 176 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación de inmueble y desocupación que sigue Carmen Yashuco de Alvarado contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante sentencia de 26 de agosto de 2004, declara probada en parte la demanda de fs. 31 a 32 en lo que se refiere al mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios y declara improbada la demanda reconvencional de fs. 49 a 51, ordenando al demandado para que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, desocupe y entregue el inmueble, bajo prevenciones de desapoderamiento.
Resolución del inferior que es confirmada por el Tribuna ad quem, motivando que el demandado recurra de casación en el fondo, acusando que el auto de vista omite pronunciarse sobre su titularidad y mejor derecho de propiedad sobre el terreno de 1.372.48 mts2., ubicado en la UV. 125, manzana 36-A, tendiendo como respaldo legítimo la inscripción definitiva en DD.RR., bajo la matrícula No. 7011060000905 del registro de propiedad, el 29 de noviembre del 2000, es decir, sobre el grado de prelación o preferencia de su inscripción en relación a la anotación preventiva de la demandante. Sostiene que el auto de vista ineludiblemente debe referirse a los puntos expuestos en el escrito y fundamentación de alzada de fs. 164 a 165 y vlta.
Finalmente agrega que el tribunal de segunda instancia deliberadamente vulnera y transgrede lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, por lo que pide casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal ad quem al confirmar la resolución del inferior, ha cumplido con el principio de congruencia y exhaustividad que para el tribunal de segunda instancia prevé el art. 236, con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, no correspondía que el tribunal ad quem se pronuncie sobre su titularidad de dominio sobre el terreno en litigio, por cuanto al confirmar la sentencia impugnada en apelación, estaba manifestando su conformidad con la resolución de primera instancia que al declarar probada la demanda, había determinado el mejor derecho de la parte actora, al considerar que ésta había registrado preventivamente su derecho propietario, con anterioridad a la inscripción definitiva efectuada por el demandado, así como convertido su inscripción preventiva en inscripción definitiva con posterioridad, pero con los efectos previstos pro el art. 1553-II) del Código Civil.
En efecto, en autos la actora Carmen Yashuco Kiyuna de Alvarado, ha demostrado que en fecha 7 de enero de 1999, adquirió de Ramón Raúl Rivero Villagómez, apoderado legal de Ciro Baldivieso Vaca, un lote de terreno ubicado en la U.V. 125, Manzana No. 36-A, lotes Nº 2, 3 y 4 con 1.372 mts2., el mismo que registró mediante anotación preventiva en fecha 26 de enero de 1999, bajo la partida computarizada No. 060024278 y en forma definitiva en fecha 29 de noviembre del 2000.
Por su parte, el demandado Freddy Norman Montalvo Ríos, ha demostrado que el 20 de abril de 1999, adquirió también de Ramón Raúl Rivero Villagómez, apoderado legal de Ciro Baldivieso Vaca, el lote de terreno ubicado en la U.V. 125, Manzana No. 26-A, lotes Nº 1, 2, 3 con 1.372 mts2., el mismo que registró en fecha 20 de enero del año 2000, bajo la Partida No. 7011060000905.
Que, el art. 1553-II) del Código Civil, establece que "La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción, y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualquier derecho inscritos en el intervalo".
En autos, si la actora anotó preventivamente su terreno en el registro de Derechos Reales, en fecha 26 de enero de 1999 y dentro del término de dos años, que prevé el art. 1553-I) del igual sustantivo civil, convirtió su anotación preventiva en inscripción definitiva en fecha 29 de noviembre del año 2000, no hay duda alguna que tiene la prioridad en la inscripción frente a la del demandado, efectuada en 20 de enero de 2000, por aplicación de la citada disposición legal contenida en el apartado II del art. 1553, produciendo todos los efectos desde la fecha de la anotación, vale decir, del 26 de enero de 1999.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 179 a 180, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 3 de diciembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.