SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 465 Sucre, 3 de diciembre de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato y otros.
PARTES : Nicasia Flores Quispe y otro c/ Hugo Flores Humiri y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296-299 vlta., interpuesto por Nicasia Flores Quispe, por sí y en representación de Melitón Coria Mamani, contra el auto de vista No. S-155/2005, pronunciado el 1° de abril de 2005, a fs. 291 a 292, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, rendición de cuentas por los réditos y ganancias, daños y perjuicios y división y partición de vehículo, seguido por los recurrentes contra Hugo Flores Humiri y María Alvarado Vela, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el 10 de enero de 2004, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 010/2004, cursante a fs. 250-252 vlta., declarando probada a demanda de fs. 2-3 con costas, disponiendo en consecuencia la resolución del documento privado de fs. 1 reconocido judicialmente, condena a los demandados al pago de daños y perjuicios, que serán establecidos en ejecución de sentencia, dispone que los demandados deben rendir cuentas por los réditos y ganancias obtenidas por el camión marca Scania, con placa anterior LSF-66S, actual 320 CIA, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia y ordena la división y partición, mediante venta judicial del referido camión, previa acreditación de la documentación a nombre de los copropietarios.
En apelación deducida por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-155/2005 anuló obrados hasta fs. 23 vlta., inclusive, disponiendo que el juez a quo regularice el proceso de acuerdo a procedimiento.
Contra el referido auto de vista, la demandante Nicasia Flores Quispe por sí y su esposo Melitón Coria Mamani, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma.
En el fondo, acusa que el Tribunal ad quem ha vulnerado el principio de especificidad consagrado en el art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el auto de vista en ninguna parte refiere fundamento alguno ni base legal para determinar la nulidad de obrados, excepto el art. 15 de la L.O.J.
Señala que se han lesionado las normas positivas sobre el mandato, argumentando que el auto de vista refiere que con el auto de concesión de fs. 257 únicamente fueron notificados Hugo Flores y Nicasia Flores y no las demás partes del proceso, sin considerar que Nicasia Flores ha actuado por sí y por su esposo Melitón Coria Mamani según poder especial cursante a fs. 16, por lo que ha actuado al amparo de los arts. 804 y 811 concordantes con el art. 61 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el tribunal ad quem ha buscado una causal de nulidad que resulta insuficiente, por cuanto no era ni es necesario notificar a su mandante Melitón Coria Mamani.
Acusa que, el tribunal ad quem, al emitir la resolución de vista, ha desconocido el aforismo que "la jurisdicción mayor arrastra a la menor", desconociendo la competencia del juez de primera instancia, cuando fundamenta que el art. 688 del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda de rendición de cuentas se debe solicitar primero en la vía voluntaria.
Agrega que la prueba literal ha sido apreciada erróneamente en cuanto al derecho propietario del camión, olvidando que el documento de fs. 1 reviste el carácter de público según lo preceptuado por los arts. 1297, 1298 del Código Civil, concordantes con los arts. 398 y 399 parágrafo II incs. 1) y 4) de su Procedimiento, toda vez que en medida preparatoria de demanda se ha obtenido el reconocimiento de firmas y rúbricas.
El recurso de casación en la forma acusa que el auto de vista es ultra petita, al haber concedido más de lo pedido por las partes, determinando que el juez a quo no habría observado la demanda defectuosa, sin embargo en ningún momento los demandados han opuesto excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda según lo previsto por el art. 336 inc. 4) del adjetivo civil.
Finalmente señala que la resolución de vista al referirse al auto de relación procesal de fs. 44 vlta., indica que no se habrían fijado como tales las pretensiones de resolución del contrato y la división y partición del bien, el daño emergente y lucro cesante, lo cual no es evidente, por cuanto dichos puntos fueron incluidos en el auto de fs. 44 vlta., además que no consta reclamo alguno en el plazo previsto por el art. 371 del adjetivo civil, precluyendo el derecho a cualquier reclamo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se establece que el tribunal ad quem con la facultad fiscalizadora otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial determinó lo siguiente:
Que el a quo no observó la demanda interpuesta de forma defectuosa, habida cuenta que no tomó en cuenta que se estaba solicitando entre otras pretensiones la "rendición de cuentas" habiendo vulnerado lo dispuesto por el art. 688 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la rendición de cuentas debe ser solicitada primero en la vía voluntaria.
En cuanto a la resolución de contrato, el a quo no tomó en cuenta el art. 568 del Código de Procedimiento Civil.
Que, también se solicitó división y partición del camión, sin que el juez haya exigido documento o certificado que acredite la propiedad del bien, ya que el documento de fs. 1 no indica ni acredita en forma expresa a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo motorizado.
Asimismo que no se fijó como puntos de hechos a probar las pretensiones de resolución del contrato, división y partición del bien, el daño emergente y lucro cesante demandados, en conformidad al art. 371 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, que con el auto de concesión de fs. 257 únicamente fueron notificados Hugo Flores y Nicasio Flores y no las demás partes del proceso, sin considerar incluso que en muchas diligencias de notificación con los diferentes actuados no constan las diligencias de notificación a todas las partes del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de obrados se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de los hechos que motivan la presente acción, limitando su actuación a la revisión y análisis de las formas del proceso, de ahí que el medio procesal para impugnar la resolución de vista es el recurso de casación en la forma y no en el fondo como también ha sido planteado por la recurrente.
En la especie, analizando las causas de nulidad señaladas por el tribunal de apelación en el auto de vista impugnado en casación, el Tribunal Supremo, no encuentra mérito alguno para dicha nulidad de obrados conforme se pasa a detallar:
1) Por la demanda de fs. 2-3, se evidencia que los actores demandaron la resolución del documento suscrito el 22 de diciembre de 1998, rendición de cuentas por los réditos y ganancias obtenidas por el camión marca Scania, con placa anterior LSF-668, actual 320 CIA, desde tal fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, su división y partición o alternativamente su venta judicial forzosa al no admitir cómoda división, más pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos, daño emergente y lucro cesante, en monto a determinarse en ejecución de sentencia; demanda que fue reproducida in extenso a fs. 8 y admitida a fs. 8 vlta.
Que el art. 328 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda puede contener una pluralidad de peticiones, y en ella pueden plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí, como ha sucedido en el sub lite.
En efecto, los demandantes en su acción planteada solicitaron la resolución de contrato y no el cumplimiento del mismo como erróneamente señala la resolución de vista, de ahí que los actores han observado lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.
En cuanto a la rendición de cuentas solicitada, la misma ha sido demandada como consecuencia de la acción principal de resolución y no independientemente, conforme sale de la lectura de la demanda donde plantean además la rendición de cuentas por las ganancias obtenidas por el trabajo del vehículo motorizado, en consecuencia no es de aplicación el art. 688 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la división y partición del vehículo, existe en obrados prueba que acredita el derecho propietario del mismo, habiéndose definido en sentencia respecto a este punto.
No está demás señalar que la demanda interpuesta ha sido admitida en el entendido que cumplía con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, acción que no ha sido observada de oficio por el juez o por las partes oponiendo la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión, si consideraban que era defectuosa o insuficiente, de ahí que cualquier defecto que pudo contener, se encuentra convalidado por no haberse observado oportunamente.
2) En cuanto al argumento que el a quo no fijó como puntos de hecho a probar la resolución del contrato, división y partición del bien, el daño emergente y el lucro cesante, dicha afirmación no es tal, por cuanto contestada la acción, la juez de la causa a fs. 44 vlta., trabó la relación procesal, fijando como puntos a probar: Que se formó la sociedad, que se adquirió un camión marca Scania, con placa actual 312 CIA, y que a raíz de ello los demandantes contrajeron un préstamo por $us. 5.000; que el demandado desconociendo los términos del documento ha realizado viajes, llevando carga y percibiendo ingresos, que éste no ha rendido cuentas menos ha compartido réditos, que todo ello les ocasionó enormes perjuicios, fija también ha demostrar los demás aspectos inherentes a su demanda. En consecuencia, el a quo fijó de manera expresa los puntos de hecho conforme dispone el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, sin que el referido auto haya sido objetado por las partes dentro de tercero día que prevé la precitada norma legal.
3) Finalmente, con referencia a que todas las partes no han sido notificadas con algunas actuaciones procesales, especialmente con el auto de concesión de alzada de fs. 257 (fs. 275), cabe precisar que, radicado el proceso ante el tribunal ad quem,la co demandada María Alvarado Vela se apersona a dicho tribunal sin realizar observación o reclamo alguno sobre la referida diligencia; y en cuanto a la extrañada notificación del demandante Melitón Coria Mamani, de obrados se evidencia que Nicasia Flores actúa como su representante legal en virtud al testimonio de poder de fs. 16.
Por lo expuesto, se evidencia que el juez a quo, ha circunscrito su resolución de primera instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal ad quem al anular obrados hasta la admisión de la demanda, sin sustento legal alguno, se excedió en el ejercicio de su función fiscalizadora.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 252, 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista impugnado y dispone que la Sala de alzada pronuncie otro, previo sorteo y sin espera de turno, con sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 3 de diciembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 465 Sucre, 3 de diciembre de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato y otros.
PARTES : Nicasia Flores Quispe y otro c/ Hugo Flores Humiri y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296-299 vlta., interpuesto por Nicasia Flores Quispe, por sí y en representación de Melitón Coria Mamani, contra el auto de vista No. S-155/2005, pronunciado el 1° de abril de 2005, a fs. 291 a 292, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, rendición de cuentas por los réditos y ganancias, daños y perjuicios y división y partición de vehículo, seguido por los recurrentes contra Hugo Flores Humiri y María Alvarado Vela, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el 10 de enero de 2004, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 010/2004, cursante a fs. 250-252 vlta., declarando probada a demanda de fs. 2-3 con costas, disponiendo en consecuencia la resolución del documento privado de fs. 1 reconocido judicialmente, condena a los demandados al pago de daños y perjuicios, que serán establecidos en ejecución de sentencia, dispone que los demandados deben rendir cuentas por los réditos y ganancias obtenidas por el camión marca Scania, con placa anterior LSF-66S, actual 320 CIA, en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia y ordena la división y partición, mediante venta judicial del referido camión, previa acreditación de la documentación a nombre de los copropietarios.
En apelación deducida por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-155/2005 anuló obrados hasta fs. 23 vlta., inclusive, disponiendo que el juez a quo regularice el proceso de acuerdo a procedimiento.
Contra el referido auto de vista, la demandante Nicasia Flores Quispe por sí y su esposo Melitón Coria Mamani, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma.
En el fondo, acusa que el Tribunal ad quem ha vulnerado el principio de especificidad consagrado en el art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el auto de vista en ninguna parte refiere fundamento alguno ni base legal para determinar la nulidad de obrados, excepto el art. 15 de la L.O.J.
Señala que se han lesionado las normas positivas sobre el mandato, argumentando que el auto de vista refiere que con el auto de concesión de fs. 257 únicamente fueron notificados Hugo Flores y Nicasia Flores y no las demás partes del proceso, sin considerar que Nicasia Flores ha actuado por sí y por su esposo Melitón Coria Mamani según poder especial cursante a fs. 16, por lo que ha actuado al amparo de los arts. 804 y 811 concordantes con el art. 61 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el tribunal ad quem ha buscado una causal de nulidad que resulta insuficiente, por cuanto no era ni es necesario notificar a su mandante Melitón Coria Mamani.
Acusa que, el tribunal ad quem, al emitir la resolución de vista, ha desconocido el aforismo que "la jurisdicción mayor arrastra a la menor", desconociendo la competencia del juez de primera instancia, cuando fundamenta que el art. 688 del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda de rendición de cuentas se debe solicitar primero en la vía voluntaria.
Agrega que la prueba literal ha sido apreciada erróneamente en cuanto al derecho propietario del camión, olvidando que el documento de fs. 1 reviste el carácter de público según lo preceptuado por los arts. 1297, 1298 del Código Civil, concordantes con los arts. 398 y 399 parágrafo II incs. 1) y 4) de su Procedimiento, toda vez que en medida preparatoria de demanda se ha obtenido el reconocimiento de firmas y rúbricas.
El recurso de casación en la forma acusa que el auto de vista es ultra petita, al haber concedido más de lo pedido por las partes, determinando que el juez a quo no habría observado la demanda defectuosa, sin embargo en ningún momento los demandados han opuesto excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda según lo previsto por el art. 336 inc. 4) del adjetivo civil.
Finalmente señala que la resolución de vista al referirse al auto de relación procesal de fs. 44 vlta., indica que no se habrían fijado como tales las pretensiones de resolución del contrato y la división y partición del bien, el daño emergente y lucro cesante, lo cual no es evidente, por cuanto dichos puntos fueron incluidos en el auto de fs. 44 vlta., además que no consta reclamo alguno en el plazo previsto por el art. 371 del adjetivo civil, precluyendo el derecho a cualquier reclamo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se establece que el tribunal ad quem con la facultad fiscalizadora otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial determinó lo siguiente:
Que el a quo no observó la demanda interpuesta de forma defectuosa, habida cuenta que no tomó en cuenta que se estaba solicitando entre otras pretensiones la "rendición de cuentas" habiendo vulnerado lo dispuesto por el art. 688 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la rendición de cuentas debe ser solicitada primero en la vía voluntaria.
En cuanto a la resolución de contrato, el a quo no tomó en cuenta el art. 568 del Código de Procedimiento Civil.
Que, también se solicitó división y partición del camión, sin que el juez haya exigido documento o certificado que acredite la propiedad del bien, ya que el documento de fs. 1 no indica ni acredita en forma expresa a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo motorizado.
Asimismo que no se fijó como puntos de hechos a probar las pretensiones de resolución del contrato, división y partición del bien, el daño emergente y lucro cesante demandados, en conformidad al art. 371 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, que con el auto de concesión de fs. 257 únicamente fueron notificados Hugo Flores y Nicasio Flores y no las demás partes del proceso, sin considerar incluso que en muchas diligencias de notificación con los diferentes actuados no constan las diligencias de notificación a todas las partes del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de obrados se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de los hechos que motivan la presente acción, limitando su actuación a la revisión y análisis de las formas del proceso, de ahí que el medio procesal para impugnar la resolución de vista es el recurso de casación en la forma y no en el fondo como también ha sido planteado por la recurrente.
En la especie, analizando las causas de nulidad señaladas por el tribunal de apelación en el auto de vista impugnado en casación, el Tribunal Supremo, no encuentra mérito alguno para dicha nulidad de obrados conforme se pasa a detallar:
1) Por la demanda de fs. 2-3, se evidencia que los actores demandaron la resolución del documento suscrito el 22 de diciembre de 1998, rendición de cuentas por los réditos y ganancias obtenidas por el camión marca Scania, con placa anterior LSF-668, actual 320 CIA, desde tal fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, su división y partición o alternativamente su venta judicial forzosa al no admitir cómoda división, más pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos, daño emergente y lucro cesante, en monto a determinarse en ejecución de sentencia; demanda que fue reproducida in extenso a fs. 8 y admitida a fs. 8 vlta.
Que el art. 328 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda puede contener una pluralidad de peticiones, y en ella pueden plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí, como ha sucedido en el sub lite.
En efecto, los demandantes en su acción planteada solicitaron la resolución de contrato y no el cumplimiento del mismo como erróneamente señala la resolución de vista, de ahí que los actores han observado lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.
En cuanto a la rendición de cuentas solicitada, la misma ha sido demandada como consecuencia de la acción principal de resolución y no independientemente, conforme sale de la lectura de la demanda donde plantean además la rendición de cuentas por las ganancias obtenidas por el trabajo del vehículo motorizado, en consecuencia no es de aplicación el art. 688 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la división y partición del vehículo, existe en obrados prueba que acredita el derecho propietario del mismo, habiéndose definido en sentencia respecto a este punto.
No está demás señalar que la demanda interpuesta ha sido admitida en el entendido que cumplía con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, acción que no ha sido observada de oficio por el juez o por las partes oponiendo la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión, si consideraban que era defectuosa o insuficiente, de ahí que cualquier defecto que pudo contener, se encuentra convalidado por no haberse observado oportunamente.
2) En cuanto al argumento que el a quo no fijó como puntos de hecho a probar la resolución del contrato, división y partición del bien, el daño emergente y el lucro cesante, dicha afirmación no es tal, por cuanto contestada la acción, la juez de la causa a fs. 44 vlta., trabó la relación procesal, fijando como puntos a probar: Que se formó la sociedad, que se adquirió un camión marca Scania, con placa actual 312 CIA, y que a raíz de ello los demandantes contrajeron un préstamo por $us. 5.000; que el demandado desconociendo los términos del documento ha realizado viajes, llevando carga y percibiendo ingresos, que éste no ha rendido cuentas menos ha compartido réditos, que todo ello les ocasionó enormes perjuicios, fija también ha demostrar los demás aspectos inherentes a su demanda. En consecuencia, el a quo fijó de manera expresa los puntos de hecho conforme dispone el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, sin que el referido auto haya sido objetado por las partes dentro de tercero día que prevé la precitada norma legal.
3) Finalmente, con referencia a que todas las partes no han sido notificadas con algunas actuaciones procesales, especialmente con el auto de concesión de alzada de fs. 257 (fs. 275), cabe precisar que, radicado el proceso ante el tribunal ad quem,la co demandada María Alvarado Vela se apersona a dicho tribunal sin realizar observación o reclamo alguno sobre la referida diligencia; y en cuanto a la extrañada notificación del demandante Melitón Coria Mamani, de obrados se evidencia que Nicasia Flores actúa como su representante legal en virtud al testimonio de poder de fs. 16.
Por lo expuesto, se evidencia que el juez a quo, ha circunscrito su resolución de primera instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal ad quem al anular obrados hasta la admisión de la demanda, sin sustento legal alguno, se excedió en el ejercicio de su función fiscalizadora.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 252, 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista impugnado y dispone que la Sala de alzada pronuncie otro, previo sorteo y sin espera de turno, con sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 3 de diciembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.