Auto Supremo AS/0475/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2007

Fecha: 04-Dic-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 475 Sucre, 4 de diciembre de 2007

DISTRITO: POTOSI PROCESO: Ordinario- Resolución de

contrato por excesiva onerosidad.

PARTES: Eugenio Serrano y otra c/ Virginia Huanaco de Chávez y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto de fojas 185 a 186, por Justo Pastor Vicuña Chumacero y Mercedes Encinas Álvarez, apoderados de Eugenio Serrano y Elvira Lugo de Serrano, contra el Auto de Vista Nº 119/2005 de 16 de mayo de 2005 de fojas 179 a 181, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad, seguido por los recurrentes contra Virginia Huanaco de Chávez y Edward Mamani Huanaco, la respuesta de fojas 190 a 191, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, mediante sentencia Nº 102-2005 de 7 de marzo de 2005, que corre de fojas 157 a 162, declaró improbada la demanda de fojas 23 a 24 y 26 a 27 formulada por Eugenio Serrano y Elvira Lugo de Serrano, disponiendo: a).- No haber lugar a la resolución judicial por excesiva onerosidad del contrato con prestaciones recíprocas, traducido en la Escritura Pública Nº 529/2002 de 10 de julio de 2002, protocolizada ante Notario de Fe Pública Dr. Nelson Zamora; b).- Tampoco del recibo de fecha de 10 de febrero de 2004, reconocido judicialmente en rebeldía de los emplazados por providencia de fojas 8 vuelta; c).- Como consecuencia no procede la repetición de pago de la suma de $us. 19.400 en favor de los actores; d).- Mucho menos la cancelación de registro de inscripción de derecho propietario en DD.RR., bajo la Ptda. Nº 1226, Folio Nº 548 vta., del Libro Nº 1 de Propiedades "Ciudad y Frías", con fecha 15 de julio de 2002, se mantiene firme en favor de los compradores; e).- Finalmente no procede ningún reconocimiento por concepto de daños y perjuicios en beneficio de los demandantes.

En grado de apelación deducida por los demandantes, por Auto de Vista Nº 119/2005 de 16 de mayo de 2005 de fojas 179 a 181, se confirma la sentencia apelada de fojas 157 a 162 de 7 de marzo de 2005, con los fundamentos legales expuestos.

Contra el indicado Auto de Vista de 16 de mayo de 2005, los apoderados de los demandantes, invocando el amparo de los artículos 250 al 276 del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 185 a 186); acusando en el fondo, que el Auto de Vista recurrido, incurre en violación del artículo 581-I del Código Civil, al no haber interpretado correctamente los móviles y pruebas de esta demanda, aseverando haber cumplido de su parte con todos y cada uno de los supuestos ordenados en el auto de calificación del proceso de fojas 47 vuelta, sin embargo el Juzgador no ha valorado dichos presupuestos violando también los artículos 521, 543-I-II, cuya disposición legal no cita, haciendo, de estos últimos, imposible su análisis en relación a los datos del proceso.

Como recurso de casación en la forma, alude el artículo 254-4 de una disposición que tampoco cita, mencionando en forma confusa, que el juzgador público no se ha manifestado, sobre la presunta validez de los contratos por imperio del D.L. 21060, que necesariamente debía demostrar que el Código Civil, ha sido modificado en sus determinaciones en esta clase de demandas, "abrogando nuestros arts. relacionados con el tema de la rescisión de contratos por excesiva onerosidad", por ello la violación del artículo 581-I del Código Civil, es aún más ostensible (ver fojas 48 y las obligaciones que debían cumplir los demandados), argumentaciones estas, que no constituyen fundamentación propiamente dicha, que justifique alguna de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia del recurso de casación en la forma, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, haciendo inviable su consideración.

Concluye señalando que el recurso de casación planteado en ambos efectos persigue la correcta aplicación de los preceptos acusados "de infracción o violación", reiterando la supuesta desigual proporción entre el precio el inmueble frente al verdadero valor del mismo, afirma que se hace atendible la solicitud de aplicar los preceptos del artículo 571-I del Código Civil, al haberse cumplido el plazo del pago excesivamente oneroso (saldo incumplido de $us. 4.400), "se de por resuelto este dilema extrajudicialmente de pleno derecho", aunque no se haya pactado la resolución; extraña e incompleta forma de plantear el recurso que se examina, por cuanto carece de un petitorio claro que exprese su derecho.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante que no cumple a cabalidad la carga procesal que impone el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento es de donde deriva la aptitud formal del recurso extraordinario de casación, sea que se plantee en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez; ingresando al análisis del recurso de casación en el fondo, únicamente en lo que respecta a supuesta la violación del artículo 581-I, que se acusa, se tiene:

a.- Que, el artículo 581 parágrafo I del Código Civil, que se acusa de violado, dispone: "en los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario", dispositivo legal cuya claridad y precisión no permite, confundir su aplicación, buscando la resolución de un contrato, como el de la especie, sin haber acreditado en autos, cuales las circunstancias o acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, que tornen para una de las partes imposible el cumplimiento de la prestación debida por excesiva onerosidad.

b.- Que, por disposición del artículo 519 del Código Civil, que determina que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, como acontece con el contrato de compraventa del inmueble sito en la calle Barcelona s/n de la ciudad de Potosí, mediante Escritura Pública Nº 529/2002 de 10 de julio de 2002, protocolizada ante Notario de Fe Pública Dr. Nelson Zamora, registrado en DD.RR., bajo la Ptda. Nº 1226, Folio Nº 548 vlta., del Libro Nº 1 de Propiedades "Ciudad y Frias", suscrito el 15 de julio de 2002, por Eugenio Serrano y Elvira Lugo de Serrano, como compradores y Virginia Huanaco de Chávez y Edward Mamani Huanaco, como vendedores, consensuado en el marco de la previsión del artículo 454 del Código Civil, no es susceptible de resolución, por la afirmación unilateral de los demandantes, en sentido que el valor del inmueble sólo alcanza a $us. 15.714,72 y no la suma de $us 24.500 pactada, aduciendo excesiva onerosidad, cuando ya efectuó el pago parcial de $us. 19.400, invocación que realizan como eximente del incumplimiento del pago del saldo del precio, en que afirman haber incurrido, reclamando a su vez la aplicación en su favor del artículo 571 del Código Civil, impertinentemente invocado por inaplicable a un contrato de compraventa, como el que nos ocupa, debidamente perfeccionado y con todos los efectos previstos en el artículo 521 del precitado sustantivo civil.

c.- Que, conforme consta en los datos del proceso y tal cual son confesos los demandantes a fojas 26 vuelta, al afirmar que el precio de Bs. 40.000 que figura en la minuta de transferencia, fue redactado para evitar el impuesto a la transferencia (a cargo del comprador), de donde mal puede alegarse "excesiva onerosidad" por la diferencia de dicho precio, con el realmente pactado, que se corrobora, con el documento de fojas 1, presentado por los propios demandantes y el precio parcialmente pagado, documentos que hacen concluir que la intención de las partes fue firmar la minuta con un precio ficto, conforme concluyen, entre otras consideraciones los jueces de grado (fojas 160), interpretando el contrato de compraventa, de acuerdo a las disposiciones del los artículos 510 y 1320 del Código Civil.

d.- Que, finalmente los recurrentes no distinguen, que la supuesta desproporción de las prestaciones debidas que fueron acordadas al momento de la celebración del contrato, no constituyen el presupuesto previsto en el artículo 581-I del Código Civil, en el que se ampara la demanda; infiriéndose de dicho contexto, que los jueces de grado han aplicado correctamente las disposiciones legales en que se funda el fallo, apreciando debidamente la prueba en el marco de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, la misma que es incensurable en casación si no se demuestra con documentos auténticos, el error en que incurrió el juzgador.

Consiguientemente no siendo evidentes las infracciones que se acusan, corresponde resolver el recurso dando aplicación la previsión de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 185 a 186, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de quinientos bolivianos, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 4 de diciembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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