SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 548/03
AUTO SUPREMO Nº 595 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Enrique Jorge Navìa Gómez c/ Empresa Municipal de Servicio de Aseo
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de Fs. 49, interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas, apoderada de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo (E.M.S.A.), contra el auto de vista Nº 214/2003 de 27 de agosto de 2003, cursante a Fs. 44, complementado mediante auto de 25 de septiembre de 2003 de Fs. 52 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Enrique Jorge Navía Gómez contra la Empresa que representa la apoderada recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 65 vta., el dictamen fiscal de Fs. 68-69, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 12 de octubre de 2002, cursante a Fs. 34-35, declarando probada la demanda de Fs. 6-6 vta., disponiendo que Rolando Pardo Rojas, Gerente General de la Empresa demandada, cancele al actor el monto de Bs. 31.323,08 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones; monto al que se aplicará el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, planteado por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por auto de vista Nº 214/2003 de 27 de agosto de 2003, cursante a Fs. 44, complementado mediante auto de 25 de septiembre de 2003 de Fs. 52 vta.,
confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada de la Empresa demandada interpone el recurso de casación o nulidad de Fs. 49, solicitando el Tribunal Supremo "CASAR EL RECURSO y proceder a valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso, aplicando las normas del Código de Procedimiento Laboral como las del Procedimiento Civil de orden público y cumplimiento obligatorio"(Sic), olvidando la apoderada recurrente, que las formas de resolución por el Tribunal de Casación, están previstas en el Art. 271 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, al reclamar indistintamente que el Juez de instancia como el Tribunal de apelación no consideraron la confesión del actor sobre el cobro de un cheque y la existencia de una acción administrativa interna paralela a la presente excluyente la una de la otra, confunden la naturaleza, el objeto y la finalidad del recurso extraordinario de casación; omitiendo acusar, en concreto, infracción de las disposiciones legales aplicadas en el fallo recurrido; aspectos todos estos que hacen la improcedencia del recurso, no siendo suficiente la cita de los incisos 1º) y 3º) del Art. 253, sino que importa la obligación de fundamentar el reclamo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, la que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la apoderada recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2º) del Art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto, primero el memorial carece de un fundamento racional y adecuado que responda a sus intereses y segundo porque no precisa ninguna disposición legal de las aplicadas en el fallo recurrido como supuestamente infringida, lo que, imposibilita al Tribunal Supremo considerar y analizar los hechos para pronunciar el fallo que corresponda, omisión que conlleva a determinar su improcedencia con arreglo al Art. 272 inc. 2º) del Cód. Pdto. Civ., porque no se abre su competencia, ya que, "Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma", así se tiene establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal de Casación.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración lo que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y Arts. 271-1º) y 272-2º) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 68-69, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 49, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 548/03
AUTO SUPREMO Nº 595 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Enrique Jorge Navìa Gómez c/ Empresa Municipal de Servicio de Aseo
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de Fs. 49, interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas, apoderada de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo (E.M.S.A.), contra el auto de vista Nº 214/2003 de 27 de agosto de 2003, cursante a Fs. 44, complementado mediante auto de 25 de septiembre de 2003 de Fs. 52 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Enrique Jorge Navía Gómez contra la Empresa que representa la apoderada recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 65 vta., el dictamen fiscal de Fs. 68-69, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 12 de octubre de 2002, cursante a Fs. 34-35, declarando probada la demanda de Fs. 6-6 vta., disponiendo que Rolando Pardo Rojas, Gerente General de la Empresa demandada, cancele al actor el monto de Bs. 31.323,08 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones; monto al que se aplicará el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, planteado por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por auto de vista Nº 214/2003 de 27 de agosto de 2003, cursante a Fs. 44, complementado mediante auto de 25 de septiembre de 2003 de Fs. 52 vta.,
confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada de la Empresa demandada interpone el recurso de casación o nulidad de Fs. 49, solicitando el Tribunal Supremo "CASAR EL RECURSO y proceder a valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso, aplicando las normas del Código de Procedimiento Laboral como las del Procedimiento Civil de orden público y cumplimiento obligatorio"(Sic), olvidando la apoderada recurrente, que las formas de resolución por el Tribunal de Casación, están previstas en el Art. 271 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, al reclamar indistintamente que el Juez de instancia como el Tribunal de apelación no consideraron la confesión del actor sobre el cobro de un cheque y la existencia de una acción administrativa interna paralela a la presente excluyente la una de la otra, confunden la naturaleza, el objeto y la finalidad del recurso extraordinario de casación; omitiendo acusar, en concreto, infracción de las disposiciones legales aplicadas en el fallo recurrido; aspectos todos estos que hacen la improcedencia del recurso, no siendo suficiente la cita de los incisos 1º) y 3º) del Art. 253, sino que importa la obligación de fundamentar el reclamo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, la que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la apoderada recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2º) del Art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto, primero el memorial carece de un fundamento racional y adecuado que responda a sus intereses y segundo porque no precisa ninguna disposición legal de las aplicadas en el fallo recurrido como supuestamente infringida, lo que, imposibilita al Tribunal Supremo considerar y analizar los hechos para pronunciar el fallo que corresponda, omisión que conlleva a determinar su improcedencia con arreglo al Art. 272 inc. 2º) del Cód. Pdto. Civ., porque no se abre su competencia, ya que, "Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma", así se tiene establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal de Casación.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración lo que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y Arts. 271-1º) y 272-2º) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 68-69, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 49, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.