SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 568/03
AUTO SUPREMO Nº 612 - Social Sucre, 13 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rubén Darío Tufiño Schewenk c/ Club Deportivo Oriente Petrolero
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VISTOS: El recurso de casación en al forma y en el fondo de Fs. 335-337, interpuesto por Carlos Alberto Chávez Landívar, Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero, contra el auto de vista Nº 242 de 8 de septiembre de 2003 (Fs. 329-331), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Rubén Darío Tufiño Schewenk contra el Club Deportivo que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 339-340, el auto que concede el recurso de Fs. 341, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia de 2 de junio de 2003 (Fs. 294-297), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción de Fs. 72-74 en relación a la comisión por transferencia de derechos por no ajustarse la excepción a lo dispuesto por los Arts. 120 de la L.G.T. y 135 del Cód. Proc. Trab., disponiendo que el Club demandado cancele al actor la suma de $us. 70.500.-, por concepto de prima de rendimiento por el campeonato 2000, bono de clasificación a la Copa Libertadores de América, reembolsos en gastos de medicamentos y cirugía, menos lo cancelado a Fs. 9 (prima de rendimiento).
En grado de apelación deducido por el representante del Club Deportivo demandado, por auto de vista Nº 242 de 8 de septiembre de 2003 (Fs. 329-331), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (Fs. 335-337), alegando como fundamento de forma que el actor, a tiempo de interponer la demanda, no ha elaborado el finiquito en el que conste el detalle de los conceptos demandados, omitiendo cumplir con el Art. 11 del D.R.L.G.T., tampoco la acción contiene un sustento legal, incumpliendo así lo previsto por el Art. 117 inc. e) del Cód. Proc. Trab. y que finalmente la sentencia no cumple con lo establecido en los Arts. 90 y 192 del Cód. Pdto. Civ.
Como fundamento de fondo, aduce que el Tribunal ad quem confunde el tratamiento de la prima con el sueldo mensual y que no obstante estar incluida en la cláusula cuarta del contrato no puede ser considerada como ley entre partes, puesto que los dos aspectos son totalmente diferentes, cuyos conceptos se hallan esclarecidos en los Arts. 52 y 57 de la L.G.T.; además que no existe en la legislación laboral el concepto de prima de rendimiento, no comprendiéndose que la sentencia y el auto de vista otorguen la prima de producción cuando sólo existe el bono de producción , conforme dispone el D.S. Nº 19464 de 15 de marzo de 1983, añadiéndose el hecho de la buena fe del Club de seguir cumpliendo con el salario del jugador, la sentencia indebidamente menciona que existió una rebaja de sueldo, lo que no es evidente; finalmente alude que no se demanda prima de producción, cambiando los jueces de grado la terminología por prima de rendimiento, existiendo una evidente contradicción, lo que no ha sido demostrado por el demandante como punto de hecho a probar de Fs. 97, a ello se agrega el hecho que la demanda fundamenta el concepto de prima salario, aspectos que han sido identificados en la confesión de Fs. 247.
Por lo que al haberse modificado los Arts. 52 y 57 de la L.G.T., e incorporado un nuevo concepto de prima de producción establecido en las disposiciones deportivas que regulan el fútbol, donde el sueldo se cancela en forma separada, solicita, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del Art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, la sentencia debe contener el requisito de la coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, no para otorgarles las pretensiones deducidas a su tiempo en el proceso, sino para examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho. En suma, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), ni debe dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
Ahora bien, el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas, disponiendo que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; norma que es complementada con lo instituido en el Art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas disposiciones legales se aplican igualmente por los Tribunales de alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisorio a las formas de resolución previstas en el Art. 237, y resolviendo el proceso conforme establece el Art. 397, ambos del adjetivo civil.
Teniendo en cuenta las disposiciones legales precedentemente expuestas, previa revisión minuciosa del expediente se advierte, a Fs. 206, que el Gerente General del Club Oriente Petrolero planteó excepción de pago total acompañando las literales de Fs. 196-205, que no han sido consideradas por el Juez de instancia a tiempo de dictar la sentencia de Fs. 294-297, ni fue advertido por el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista de Fs. 329-331, pruebas que, fueron aportadas en función de la carga procesal impuesta por los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., y que -sin adelantar criterio- hacen al fondo de la causa, que al no haber sido tomadas en cuenta por los jueces de grado, afectaron el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a la presentación de la prueba de la parte demandada y por ende a un proceso justo.
Por lo tanto, el Juez a quo, al haber emitido la sentencia de 2 de junio de 2003, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de prima de rendimiento no observó el procedimiento previsto en los Arts. 127 inc. b) y 133 del Cód. Proc. Trab., vulnerando así, normas de orden público y cumplimiento obligatorio, además que no consideró las disposiciones legales contenidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que corresponde aplicar de oficio el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los Arts.15 y 60 el inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta Fs. 293 vta., inclusive, disponiendo que el Juez de primera instancia, sin dilación alguna, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 13 de diciembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 568/03
AUTO SUPREMO Nº 612 - Social Sucre, 13 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rubén Darío Tufiño Schewenk c/ Club Deportivo Oriente Petrolero
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VISTOS: El recurso de casación en al forma y en el fondo de Fs. 335-337, interpuesto por Carlos Alberto Chávez Landívar, Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero, contra el auto de vista Nº 242 de 8 de septiembre de 2003 (Fs. 329-331), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Rubén Darío Tufiño Schewenk contra el Club Deportivo que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 339-340, el auto que concede el recurso de Fs. 341, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia de 2 de junio de 2003 (Fs. 294-297), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción de Fs. 72-74 en relación a la comisión por transferencia de derechos por no ajustarse la excepción a lo dispuesto por los Arts. 120 de la L.G.T. y 135 del Cód. Proc. Trab., disponiendo que el Club demandado cancele al actor la suma de $us. 70.500.-, por concepto de prima de rendimiento por el campeonato 2000, bono de clasificación a la Copa Libertadores de América, reembolsos en gastos de medicamentos y cirugía, menos lo cancelado a Fs. 9 (prima de rendimiento).
En grado de apelación deducido por el representante del Club Deportivo demandado, por auto de vista Nº 242 de 8 de septiembre de 2003 (Fs. 329-331), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (Fs. 335-337), alegando como fundamento de forma que el actor, a tiempo de interponer la demanda, no ha elaborado el finiquito en el que conste el detalle de los conceptos demandados, omitiendo cumplir con el Art. 11 del D.R.L.G.T., tampoco la acción contiene un sustento legal, incumpliendo así lo previsto por el Art. 117 inc. e) del Cód. Proc. Trab. y que finalmente la sentencia no cumple con lo establecido en los Arts. 90 y 192 del Cód. Pdto. Civ.
Como fundamento de fondo, aduce que el Tribunal ad quem confunde el tratamiento de la prima con el sueldo mensual y que no obstante estar incluida en la cláusula cuarta del contrato no puede ser considerada como ley entre partes, puesto que los dos aspectos son totalmente diferentes, cuyos conceptos se hallan esclarecidos en los Arts. 52 y 57 de la L.G.T.; además que no existe en la legislación laboral el concepto de prima de rendimiento, no comprendiéndose que la sentencia y el auto de vista otorguen la prima de producción cuando sólo existe el bono de producción , conforme dispone el D.S. Nº 19464 de 15 de marzo de 1983, añadiéndose el hecho de la buena fe del Club de seguir cumpliendo con el salario del jugador, la sentencia indebidamente menciona que existió una rebaja de sueldo, lo que no es evidente; finalmente alude que no se demanda prima de producción, cambiando los jueces de grado la terminología por prima de rendimiento, existiendo una evidente contradicción, lo que no ha sido demostrado por el demandante como punto de hecho a probar de Fs. 97, a ello se agrega el hecho que la demanda fundamenta el concepto de prima salario, aspectos que han sido identificados en la confesión de Fs. 247.
Por lo que al haberse modificado los Arts. 52 y 57 de la L.G.T., e incorporado un nuevo concepto de prima de producción establecido en las disposiciones deportivas que regulan el fútbol, donde el sueldo se cancela en forma separada, solicita, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del Art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, la sentencia debe contener el requisito de la coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, no para otorgarles las pretensiones deducidas a su tiempo en el proceso, sino para examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho. En suma, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), ni debe dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
Ahora bien, el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas, disponiendo que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; norma que es complementada con lo instituido en el Art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas disposiciones legales se aplican igualmente por los Tribunales de alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisorio a las formas de resolución previstas en el Art. 237, y resolviendo el proceso conforme establece el Art. 397, ambos del adjetivo civil.
Teniendo en cuenta las disposiciones legales precedentemente expuestas, previa revisión minuciosa del expediente se advierte, a Fs. 206, que el Gerente General del Club Oriente Petrolero planteó excepción de pago total acompañando las literales de Fs. 196-205, que no han sido consideradas por el Juez de instancia a tiempo de dictar la sentencia de Fs. 294-297, ni fue advertido por el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista de Fs. 329-331, pruebas que, fueron aportadas en función de la carga procesal impuesta por los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., y que -sin adelantar criterio- hacen al fondo de la causa, que al no haber sido tomadas en cuenta por los jueces de grado, afectaron el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a la presentación de la prueba de la parte demandada y por ende a un proceso justo.
Por lo tanto, el Juez a quo, al haber emitido la sentencia de 2 de junio de 2003, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de prima de rendimiento no observó el procedimiento previsto en los Arts. 127 inc. b) y 133 del Cód. Proc. Trab., vulnerando así, normas de orden público y cumplimiento obligatorio, además que no consideró las disposiciones legales contenidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que corresponde aplicar de oficio el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los Arts.15 y 60 el inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta Fs. 293 vta., inclusive, disponiendo que el Juez de primera instancia, sin dilación alguna, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 13 de diciembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.