Auto Supremo AS/0613/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2007

Fecha: 14-Dic-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 458/03

AUTO SUPREMO Nº 613 - Social Sucre, 14 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Julián Colque Bernabé y otros c/ Empresa de Servicios del Trópico S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 521-524, interpuesto por Julián Colque Bernabé por sí y en representación de Ramiro Villegas Valencia y otros, contra el auto de vista Nº 198/2003 de 25 de julio de 2003 (Fs. 519-520), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Julián Colque Bernabé por sí y en representación de Ramiro Villegas Valencia, Adeliz Beltrán Zúñiga, Francisco Condori Pérez, Filemón Pérez Batallanos, Gerardo Apolinar Paco Apaza, Juan José Tórrez Fernández y Edwin Santos Herrera Ledesma, contra la Empresa de Servicios Eléctricos del Trópico S.R.L. (E.M.S.E.T. S.R.L.), la respuesta de Fs. 530-531, el auto que concede el recurso de Fs. 531 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 2 de septiembre de 2002 (Fs. 482-484), declarando probada en parte la demanda de Fs. 5-9, Fs. 12, ampliada a Fs. 14-16, ordenando que la empresa demandada cancele: a Julián Colque Bernabé Bs. 9.071,99; a Juan José Tórrez Fernández Bs. 16.965,99; a Filimón Pérez Batallanos Bs. 16.289,18; a Francisco Condori Pérez Bs. 12.250,39; a Adeliz Beltrán Zúñiga Bs. 19.209,90; a Gerardo Apolinar Paco Apaza Bs. 8.992,26; a Ramiro Villegas Valencia Bs. 6.374,81; a Edwin Santos Herrera Ledezma Bs. 12.379,67 y a Rubén Vladimir Zeballos Rojas Bs. 4.386,64; además del reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de vista Nº 198/2003 de 25 de julio de 2003 (Fs. 519-520), revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.

Que, contra el referido auto de vista, Julián Colque Bernabé por sí y en representación de Ramiro Villegas Valencia y otros, interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 521-524), expresando que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia de primera instancia no realizó ningún análisis de la prueba aportada al proceso, menos las expresiones confesas de la parte contraria particularmente en el memorial de contestación de la demanda, que acreditan la existencia de relación obrero-patronal en el marco de la Ley General del Trabajo, por cuanto, ante la presencia de elementos y características que configuran la relación laboral son las autoridades jurisdiccionales a proteger los derechos de los trabajadores que son irrenunciables, conforme establece el Art. 4º de la L.G.T., y que cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho, a tal efecto, se encuentran en autos el certificado de Fs. 257 y las papeletas de pago de Fs. 463-465, por las que consta el descuento y retenciones.

Luego expresa, que la aseveración del Tribunal de alzada, en sentido de que no existe relación laboral, es arbitraria, puesto que no se está negando la existencia de facturas que fueron extendidas por personal de la empresa, no estaban en poder de los demandantes los talonarios y que se hace caso omiso al decreto de Fs. 516; asimismo durante la tramitación del proceso, la parte demandada insiste que con Ramiro Villegas Valencia es la única persona con la que mantuvo relación de dependencia, aspecto que el auto de vista no ha tomado en cuenta declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Aduce también que, en obrados, está demostrado que entre los demandantes y la empresa existió relación de trabajo, con las características que señala el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 (ver Fs. 256, 258, 436 y 471), sujetos primeramente con contratos verbales, para lo cual hace referencia a toda la prueba presentada, citando, entre otras, las consignadas en Fs. 472, 474, 436, 437, 446, 459, 460, 448, 457, 461-467 y 468-471.

Concluye mencionando que todos los demandantes han sido intempestivamente despedidos estando en una relación laboral indefinida y que la empresa, en franco desconocimiento de las leyes laborales, realizó un fraude de los derechos sociales de los trabajadores, resultando por ello que los contratos existentes son nulos de pleno derecho, aunque se encuentren bajo el marco de las leyes civiles, conforme señala el Art. 162-II de la C.P.E., puesto que se encuentra evidenciada la percepción de salarios y que hubo un horario de trabajo, aspectos que se encuentran corroborados por las declaraciones testificales.

Por lo que solicita se case el auto de vista recurrido y, en consecuencia, determinen la subsistencia de la sentencia pronunciada por el Juez a quo.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

Este Supremo Tribunal considera que el principal problema radica en establecer con claridad si entre las partes hubo o no relación laboral.

A este efecto conviene preciar que todas las relaciones individuales de trabajo se han iniciado bajo la modalidad de contratos verbales, para posteriormente suscribir contratos escritos en febrero, abril y marzo de 2000 cuyas condiciones implicaban siempre la calidad de contratista para desarrollar actividades múltiples de electricista, carpintería, plomería y otros servicios indeterminados, con un tiempo de duración también indefinido, por cuanto, en la cláusula segunda de los referidos instrumentos dice textual: "...poniendo como fecha previsible hasta el 3 de abril de 2002". Expresiones y hechos que de ninguna manera pueden catalogarse como una relación enteramente civil en el marco de lo que previene el Art. 732 y siguientes del Cód. Civ., como erróneamente consideró el Tribunal de alzada al haber revocado la sentencia de primera instancia.

A ello debe agregarse el hecho cierto de la existencia de facturas extendidas por los trabajadores, que no debe considerarse como un acto voluntario, sino como una imposición de la parte mas fuerte, cual es la empresa demandada, actitud de sometimiento de la parte más débil, cuya finalidad es la conservación de la fuente laboral y la obtención de ingresos para el sustento de los obreros y la de sus familias; es tan evidente esta aseveración, por cuanto, son los propios demandantes quienes solicitan al Tribunal ad quem (Fs. 516) para que conmine al empleador a entregar los talonarios y el RUC que estaban bajo la tuición de la empresa, exigencia legal que no ha sido cumplida (Fs. 516 vta.)

Ahora bien, es preciso dejar claramente establecido que en materia laboral rigen varios principios, entre ellos el de proteccionismo, irrenunciabilidad, pero sobretodo el principio de "primacía de la realidad", llamado también de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó. Cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto, es decir ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose, en todo caso, la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.

En autos, aunque los trabajadores hayan extendido facturas como condición ineludible impuesta por el empleador para percibir sus salarios, se entiende que dicha aceptación importa un sometimiento no querido de los mismos, porque necesitaban los ingresos económicos para subsistir, pero sobretodo para contar con la estabilidad de una fuente laboral, a más que, por las declaraciones testificales de cargo y de descargo (Fs. 426-430 y 285-289) y las literales de Fs. 317-342, quedó demostrado que los trabajadores cumplían horarios de entrada y de salida en los días laborales comprendidos entre el lunes a sábado, cobraban un salario mensual (Fs. 343-358 y 450-475), es decir, estaban bajo la dirección de su empleador; resultando por consiguiente, que entre las partes en conflicto, sí existió relación de trabajo, en el marco de lo previsto por el Art. 1º de la L.G.T., y con las características exigidas por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, como correctamente apreciara el Juez a quo.

A todo ello, debe añadirse que los contratos a plazo fijo están permitidos siempre y cuando no excedan el término de un año y por una sola vez, empero los aludidos contratos están suscritos con "fecha previsible hasta el 3 de abril de 2002", extremo inaceptable, debido a que la relación de trabajo con los actores han superado el período aproximado de referencia (con Julián Colque Bernabé 3 años y 5 meses, con Juan José Tórrez Fernández 3 años, 3 meses y 2 días, por citar algunos ejemplos), incumpliendo así lo dispuesto en la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, por ello las diferentes relaciones jurídicas laborales deben ser entendidas como de tiempo indefinido, cuya ruptura se presume intempestiva, es decir por culpa atribuible a la empresa demandada, por lo que corresponde el pago de los derechos consignados en el Art. 13 de la L.G.T..

Por los fundamentos expuestos precedentemente,el Tribunal ad quem, al revocar en parte la sentencia de primera instancia, ha negado los beneficios de los actores indebidamente y sin tomar en cuenta las previsiones legales contenidas en los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., referidas a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, error que corresponde enmendar; en ese sentido, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo, debiendo procederse en el marco del Art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos con la permisión de la norma contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista Nº 198/2003 de 25 de julio de 2003 (Fs. 519-520), manteniendo firme y subsistente la sentencia de 2 de septiembre de 2002 (Fs. 482-484), emitida por el Juez a quo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatorias de Fs. 534 y 535, intervienen los Sres. Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue de voto disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, cuyo proyecto fue porque se declare infundado el recurso.

Primera Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Ministro Jaime Ampuero García

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 14 de diciembre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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