SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 576/03
AUTO SUPREMO Nº 617 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan García Barañado c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 80-82 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por su apoderado legal Guillermo Rocha Pizarro, del auto de vista No. 181/03-SSIII de Fs. 77 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Juan García Barañado contra la recurrente Alcaldía Municipal de La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 88, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 22/02 de Fs. 61-62, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 59, declara probada en parte la demanda de Fs. 6-8; disponiendo el pago en favor del actor, por la Comuna demandada, la suma de Bs. 25.518,50 por los conceptos de indemnización por 6 meses y 14 días, desahucio, aguinaldo y sueldo devengado; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 5.706.-, de acuerdo a la liquidación inserta.
Que apelada la sentencia a Fs. 64-65 por el apoderado legal de la Alcaldía de La Paz, Guillermo Rocha Pizarro, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma por auto de vista No. 181/03-SSIII de Fs 77, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs.73-74.
Auto de vista contra el que, el antes citado apoderado legal de la Comuna de La Paz, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 80-82 de obrados, a lo largo de su contenido se aboca al análisis de las resoluciones de instancias, impugnando la definición de ellas de atribuir al contrato suscrito con el actor, a plazo fijo la calidad de uno de plazo indefinido; invocando el Art. 1º del D.S. No. 16187 y la R.M. No. 283/62; normas que no las acusa formalmente de infringidas y sobre cuyo contenido especula, refiriendo que la primera establece que el contrato de trabajo podrá ser escrito u oral y de plazo indefinido o fijo y, la segunda que prevé que el contrato de plazo determinado no puede exceder de un año; concluyendo que el que se suscribió con el actor, por 6 meses, entre el 6 de enero y el 30 de junio de 1998, no puede haber operado la tácita reconducción y que, lo que correspondía en justicia era que se demande los otros 6 meses de vigencia, como se opera en estos casos; por lo que no corresponde el reconocimiento de beneficios sociales.
Finaliza señalando que en los fallos de instancias se ha llegado a conclusiones erradas, pretendiendo asimilar un contrato de plazo fijo a uno otro indefinido.
Siendo los aspectos legales mencionados evidentes piden se remitan los de materia ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, para que este Tribunal casando el auto de vista, "revoque la sentencia y auto de vista recurridos."(sic).
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior, se concluye que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, No. CO 8021 de Fs. 1, de plazo fijo al 30 de junio de 1998, se prolongó en su vigencia más allá de la fecha de su cumplimiento ya que el memorando de Fs. 2, No. 120/98 del Director Administrativo del Consejo Municipal de La Paz, si bien está fechado en 1º de julio de 1998 fue formalmente entregado al actor, como se establece del cargo al pie, a las 12:00 del 14 de ese mismo mes.
En el análisis del caso y sus antecedentes debe tenerse presente que la R.M. No. 283/62, precisamente invocada por el recurrente, en la parte final de su texto establece, con relación a estos contratos de tiempo limitado que, si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.
En el marco de la definición legal anterior, queda claro como hecho no controvertido en el proceso, por sus antecedentes, lo expuesto por las partes y lo alegado en el recurso, la continuidad de servicios del actor a la Comuna de La Paz, más allá de la fecha de vencimiento del plazo del contrato en 30 de junio de 1998 hasta el 14 de julio siguiente, con la aceptación implícita de la empleadora; si operó en la relación contractual entre las partes una tácita reconducción, con los efectos legales y jurídicos consiguientes para ellas. De donde resulta intrascendente lo alegado en contrario, si la situación contractual entre ellas es emergente de su conducta como se tiene dicho y relacionado.
Que la invocación, referencia y/o cita del Art. 1º del D.S. No. 16187, resulta impertinente al caso de autos, si no están en conflicto las formas de celebración del contrato de trabajo, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto.
Recurso que por otra parte, resulta incongruente si confunde las previsiones legales de los Arts. 271 y 237del adjetivo civil al pedir simultáneamente del Tribunal Supremo casación y revocatoria de las resoluciones de instancia, teniendo presente que la primera es forma de resolución atribuida al Tribunal de Casación y, la segunda, al juez o tribunal de Alzada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 88, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 80-82.
Se apercibe a la Secretaria del A quo por incumplimiento de sus deberes, con relación al Art. 80 del Código Procesal del Trabajo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 576/03
AUTO SUPREMO Nº 617 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan García Barañado c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 80-82 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por su apoderado legal Guillermo Rocha Pizarro, del auto de vista No. 181/03-SSIII de Fs. 77 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Juan García Barañado contra la recurrente Alcaldía Municipal de La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 88, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 22/02 de Fs. 61-62, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 59, declara probada en parte la demanda de Fs. 6-8; disponiendo el pago en favor del actor, por la Comuna demandada, la suma de Bs. 25.518,50 por los conceptos de indemnización por 6 meses y 14 días, desahucio, aguinaldo y sueldo devengado; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 5.706.-, de acuerdo a la liquidación inserta.
Que apelada la sentencia a Fs. 64-65 por el apoderado legal de la Alcaldía de La Paz, Guillermo Rocha Pizarro, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma por auto de vista No. 181/03-SSIII de Fs 77, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs.73-74.
Auto de vista contra el que, el antes citado apoderado legal de la Comuna de La Paz, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 80-82 de obrados, a lo largo de su contenido se aboca al análisis de las resoluciones de instancias, impugnando la definición de ellas de atribuir al contrato suscrito con el actor, a plazo fijo la calidad de uno de plazo indefinido; invocando el Art. 1º del D.S. No. 16187 y la R.M. No. 283/62; normas que no las acusa formalmente de infringidas y sobre cuyo contenido especula, refiriendo que la primera establece que el contrato de trabajo podrá ser escrito u oral y de plazo indefinido o fijo y, la segunda que prevé que el contrato de plazo determinado no puede exceder de un año; concluyendo que el que se suscribió con el actor, por 6 meses, entre el 6 de enero y el 30 de junio de 1998, no puede haber operado la tácita reconducción y que, lo que correspondía en justicia era que se demande los otros 6 meses de vigencia, como se opera en estos casos; por lo que no corresponde el reconocimiento de beneficios sociales.
Finaliza señalando que en los fallos de instancias se ha llegado a conclusiones erradas, pretendiendo asimilar un contrato de plazo fijo a uno otro indefinido.
Siendo los aspectos legales mencionados evidentes piden se remitan los de materia ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, para que este Tribunal casando el auto de vista, "revoque la sentencia y auto de vista recurridos."(sic).
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior, se concluye que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, No. CO 8021 de Fs. 1, de plazo fijo al 30 de junio de 1998, se prolongó en su vigencia más allá de la fecha de su cumplimiento ya que el memorando de Fs. 2, No. 120/98 del Director Administrativo del Consejo Municipal de La Paz, si bien está fechado en 1º de julio de 1998 fue formalmente entregado al actor, como se establece del cargo al pie, a las 12:00 del 14 de ese mismo mes.
En el análisis del caso y sus antecedentes debe tenerse presente que la R.M. No. 283/62, precisamente invocada por el recurrente, en la parte final de su texto establece, con relación a estos contratos de tiempo limitado que, si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.
En el marco de la definición legal anterior, queda claro como hecho no controvertido en el proceso, por sus antecedentes, lo expuesto por las partes y lo alegado en el recurso, la continuidad de servicios del actor a la Comuna de La Paz, más allá de la fecha de vencimiento del plazo del contrato en 30 de junio de 1998 hasta el 14 de julio siguiente, con la aceptación implícita de la empleadora; si operó en la relación contractual entre las partes una tácita reconducción, con los efectos legales y jurídicos consiguientes para ellas. De donde resulta intrascendente lo alegado en contrario, si la situación contractual entre ellas es emergente de su conducta como se tiene dicho y relacionado.
Que la invocación, referencia y/o cita del Art. 1º del D.S. No. 16187, resulta impertinente al caso de autos, si no están en conflicto las formas de celebración del contrato de trabajo, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto.
Recurso que por otra parte, resulta incongruente si confunde las previsiones legales de los Arts. 271 y 237del adjetivo civil al pedir simultáneamente del Tribunal Supremo casación y revocatoria de las resoluciones de instancia, teniendo presente que la primera es forma de resolución atribuida al Tribunal de Casación y, la segunda, al juez o tribunal de Alzada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 88, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 80-82.
Se apercibe a la Secretaria del A quo por incumplimiento de sus deberes, con relación al Art. 80 del Código Procesal del Trabajo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.