Auto Supremo AS/0624/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2007

Fecha: 17-Dic-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 566/03

AUTO SUPREMO Nº 624 - Social Sucre, 17 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Maria Teresa Callau Moreno c/ J.C. Bolivia Representaciones

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 88-90, interpuesto por Carmen Rosa Novoa de Escobar, por la empresa "J.C. Bolivia Representaciones", del auto de vista No. 249 de Fs. 84-85, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por María Teresa Callaú Moreno contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la sentencia de Fs. 62-63, declarando probada en parte la demanda de Fs. 3-4, reconociendo en favor de la actora la suma de Bs. 27.377,82; liquidación efectuada en base a un salario mensual promedio indemnizable de $us 400.-. convertidos a Bs. 2.760.-; con una antigüedad de 2 años, 1 mes y 27 días, comprendida entre el 22 de abril de 1999 y el 18 de junio de 2001; por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados. Monto el primero del que se deduce lo percibido, Bs. 4.390,40 equivalentes de $us 636,29, con un total líquido pagable de Bs. 22.987,42.

Apelada esta sentencia del A quo por la demandada a Fs. 77-79, J.C. Bolivia Representaciones, la Sala Social y Administrativa de la Corte de ese Distrito, la confirma en todas sus partes, con costas.

Auto de vista No. 249 de Fs. 84-85, que motiva el presente recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el antes aludido recurso, impugnando las resoluciones de los de instancia, se limita a relacionar la violación del Art. 16 de la Ley General del Trabajo, con el fundamento de que en el caso no hubo despido y que, por el contrario, la actora renunció de la empresa, no como aduce por razones económicas sino porque tenía planificado viajar a Estados Unidos donde se le había ofrecido trabajo, sin embargo retornó urgida de dinero y aprovecha la vía más fácil, demandando a la empresa por supuestos beneficios sociales, que le eran pagados anualmente a su propio pedido; quedando pendiente sólo lo referido al periodo del 24 de abril de 1999 al 30 de abril de 2000, por prestación de servicios a tiempo completo y de 1º de noviembre de 2000 al 16 de junio de 2001 por medio tiempo y sueldos devengados por un monto de $us. 750.-; no correspondiendo el pago de desahucio si se retiró voluntariamente, en el plazo del Art. 12 con relación al 16-f) de la Ley General del Trabajo y el D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949.

A continuación de lo antes argumentado, con el título "Otros Vicios de Nulidad", reclama por la falta de notificación con la demanda a la demandante, practicada, además, en la Secretaria del Juzgado sin embargo de que la actora señaló domicilio; omisiones y vicios que se refieren al auto de admisión de la demanda y luego con el de apertura del término probatorio, auto de 26 de junio. Notificaciones que deben practicarse en el domicilio señalado; que, el testigo que certifica la efectuada en Secretaria no ha sido individualizado.

Finalmente, acusa la impersonería de la apoderada de la actora, Nelly Vásquez Mercado, en cuanto el poder otorgado para representación en el proceso es insuficiente por ser general y no especificar facultades para obrar en la presente acción procesal.

Concluye, interponiendo el presente recurso contra el auto de vista, por los graves vicios procedimentales expuestos, correspondiendo su análisis y "en definitiva anular hasta que se repongan los vicios denunciados" (sic).

CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior y examen de los antecedentes del proceso se establece con claridad que, probada la relación procesal con la que nacen derechos y obligaciones para las partes, en el caso, la actora fue víctima del incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de salarios, como se prueba por la testifical de Fs. 57 y Vlta., incurriendo en una mora que explica las declaraciones patéticas al respecto, en la confesión provocada a que fuera deferida la actora, según acta de Fs. 59.

Al no cumplir la demandada con esa obligación, económica en un sentido, pero de profundo contenido social, en la definición del Art. 52 del D.S. 23381, citado por el Ad quem, al constituir el salario no solamente una retribución por el servicio prestado, sino el medio fundamentalmente para la subsistencia del trabajador y su familia; generó en la actora una situación de desesperanza en lo personal, que se entiende como de despido indirecto, ya que por los efectos sociales y humanos que conlleva es más significativa que la rebaja del sueldo a que se refiere el Art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937.

Que, por otra parte el recurso no especifica si se lo interpone en el marco del Art. 250 con relación al 253 y 254 del Procedimiento Civil, alegando la pretendida infracción del Art. 16-f) de la Ley General del Trabajo, sin un estricto cumplimiento del Art. 258-2) del adjetivo antes citado; por lo que carece de consistencia legal y jurídica.

En cuanto a los vicios de nulidad, con relación a los cuales alega, debe tenerse presente que de acuerdo a la previsión de los Arts. 3-e) y 57 del procedimiento laboral se aplica el principio de preclusión de las etapas procesales, no pudiendo retrotraerse lo actuado bajo la responsabilidad del juzgador que debe impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; más aún si no fue oportunamente reclamado y, en autos, con la circunstancia peculiar que la demandada alega vicios de nulidad en las notificaciones a la parte actora, de los que no puede alegar ni reclamar en su propio beneficio procesal, si a la parte, eventualmente, perjudican es a la que corresponde asumir las acciones procesales en resguardo de sus intereses en la causa.

Que, de la relación anterior se concluye no ser evidente la única infracción legal acusada en el recurso; siendo así que tanto el Juez de Primera Instancia como el Ad quem hicieron una correcta valoración de la prueba, con criterio legal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando cumplimiento a la previsión del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 88-90. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 17 de diciembre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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