Auto Supremo AS/0631/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0631/2007

Fecha: 20-Dic-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 598/03

AUTO SUPREMO Nº 631 - Social Sucre, 20 de diciembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Tomasa Quispe de Martínez c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 60-61, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 166/2003-SSA-II de 9 de octubre de 2003, cursante a Fs. 56, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Tomasa Quispe de Martínez contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz que representa el apoderado recurrente; la respuesta de Fs. 63, el auto que concede el recurso de Fs. 64, el dictamen fiscal de Fs. 66, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 8 de febrero de 2002, pronunció la sentencia Nº 9/2002 de Fs. 39-41, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1 de obrados, disponiendo que le entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 3.994,58, por concepto de indemnización y desahucio; monto que en ejecución de sentencia será actualizado conforme prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la entidad edil, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, emitió el auto de vista de Nº 166/2003-SSA-II de 9 de octubre de 2003, cursante a Fs. 56, confirmando en todas sus partes la sentencia Nº 9/2002, con costas y sea conforme a ley.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad Municipal demandada, interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 60-61), expresando que la actora ha suscrito con el Gobierno Municipal contratos a plazo fijo y que conforme la naturaleza de los mismos no corresponde el pago del beneficio de desahucio e indemnización, porque al haberse desvirtuado la continuidad laboral, no hubo por parte del Tribunal ad quem, una correcta valoración de las pruebas, ya que entre el primer y segundo contrato hubo una discontinuidad de trabajo de 6 días y entre el segundo y tercer contrato 8 días de interrupción, consiguientemente se advierte una errónea aplicación de los Arts. 1º y 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 del Tribunal alzada que consideró la relación de trabajo como indefinida y permanente en una clara infracción de los Arts. 13 y 19 de la L.G.T., no siendo evidente que la trabajadora haya sido despedida intempestivamente sino que concluyó su contrato a plazo fijo.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Sala Social, case el auto de vista, en virtud a las infracciones de leyes acusadas determinando la calidad de improbada de la demanda por la naturaleza de los contratos a plazo fijo que no generan el pago de los derechos sociales.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Ciertamente el Art. 6º de la L.G.T. como del D.R.L.G.T., establecen que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad. Esta legalidad del contrato laboral está directamente relacionada con lo estipulado en el párrafo segundo del Art. 162 de la C.P.E.. En plena concordancia con las referidas disposiciones legales se encuentra el Art. 1º del D.L. Nº 16187 previendo que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de una estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, también es preciso dejar esclarecido que el mencionado Decreto Ley, en su Art. 2º, impone una prohibición y una sanción estableciendo que "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido".

En la especie, se advierte que la entidad Municipal demandada ha suscrito tres contratos escritos de trabajo a plazo fijo, contrariando el espíritu de la referida disposición legal, por lo que, conforme resolvió el Tribunal ad quem, la relación se convirtió en indefinida, por cuanto, la ley permite la suscripción hasta de dos contratos a plazo fijo, empero no tres, así se tiene establecido en la contestación a la demanda de Fs. 15 y en la prueba literal de Fs. 13-14 y la certificación de Fs. 25 expedida por la propia Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz; consiguientemente, si bien hubo discontinuidad laboral entre uno y otro contrato, no amerita decretar su interrupción, porque la única finalidad del empleador es eludir el cumplimiento de los derechos sociales del trabajador, cuya irrenunciabilidad consagran los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

Que, el Tribunal ad quem al haber confirmado la sentencia de primera instancia ha obrado conforme a derecho, valorando la prueba ofrecida en autos conforme disponen los Arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., resolviendo el fondo de la litis, determinando que entre las partes hubo relación de trabajo y continuidad del mismo al haberse suscrito tres contratos en forma sucesiva.

Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso que se examina, éste Tribunal considera que se ha brindando la tutela judicial efectiva a las partes, en el marco de los principios de congruencia y exhaustividad, pero sobretodo, aplicando los principios que rigen la materia de proteccionismo, irrenunciabilidad e inversión probatoria, por lo que determina resolver el mismo, conforme establecen los Arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal que se pronuncia por la casación, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 60-61; sin costas en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 20 de diciembre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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