Auto Supremo AS/0639/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0639/2007

Fecha: 03-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 639 Sucre, 3 de diciembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público y los acusadores particulares Dafne Portanda

y Edmond Bernard Tondu c/ Mario Orellana Cuchallo.

Tentativa de homicidio (no haber lugar a la extinción de la acción

penal)

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Sucre, 3 de diciembre de 2007.

VISTOS: La excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por transcurso de duración máxima del proceso penal de fojas 653 a 657 vta, interpuesta por Mario Orellana Cuchallo, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y los acusadores particulares Dafne Portanda y Edmond Bernard Tondu contra el peticionista, por el delito de tentativa de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 251 con relación al art. 8 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se tiene lo que sigue:

CONSIDERANDO: Que Mario Orellana Cuchallo plantea excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por transcurso de duración máxima del proceso penal, puntualizando:

1) Que desde el acto inicial del proceso penal o desde la imputación formal de fechas 24 y 25 de septiembre de 2004, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal, han transcurrido más de tres años. Las normas a aplicarse en esta situación son las que se encuentran en los artículos 5, 27-10, 133 de la Ley Nº 1970, las normas judiciales comprendidas en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, el Auto complementario Nº 79/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, la SC Nº 33/2006-R, y los artículos 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado y el artículo 1.13 de la Ley de Organización Judicial.

2) Que, en el transcurso del proceso se ha violado lo establecido en la Ley Nº 1970, que se refiere a los plazos procesales relativos a las notificaciones, a las comunicaciones de las resoluciones a las partes procesales, y que el juicio no ha tenido un desarrollo contìnuo; situaciones que no pueden ser atribuidas al imputado, sino a los funcionarios judiciales, por lo que solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y se ordene el archivo de obrados.

Que el Fiscal de Recursos del Ministerio Público mediante el requerimiento de fojas 661 a 662 indica: La primera intervención preventiva policial se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2004 y la imputación el 25 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido del primer acto de intervención policial a la fecha del requerimiento menos de tres años, por cuanto las cuatro vacaciones judiciales anuales posteriores al 24 de septiembre de 2004, fecha de inicio del proceso, interrumpen el cómputo del plazo del proceso penal, por lo que se concluye que no han transcurrido los tres años previstos en la norma, debiendo rechazarse la solicitud de extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados procesales, se puede evidenciar las siguientes acciones que a continuación se detallan:

1) Que el imputado interpone enmienda contra la resolución de radicatoria y apertura de juicio Nº 15/2006 de fecha 3 de febrero de 2006, la misma que generó se pronuncie la resolución de 20 de febrero de 2006 de fojas 104.

2) La solicitud de reposición y la reiteración de la remisión de antecedentes al Ministerio Público de fojas 128 a 192 y el decreto que le corresponde.

3) Los incidentes de prejudicialidad y falta de acción interpuestos por el imputado, los mismos que fueron rechazados por Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2006 de fojas 193 a195.

4) El recurso de apelación incidental incoado por el imputado y resuelto por auto de 29 de mayo de fojas 246 a 247, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la resolución apelada Nº 28/2006 de 28 de marzo de 2006.

5) La solicitud de suspensión de audiencia de fojas 260, que fue concedida, sin embargo posteriormente se suspende la audiencia de prosecución del juicio oral de fojas 261 por inconcurrencia de uno de los abogados defensores,

6) Solicitud de suspensión de audiencia hecha por el imputado a fojas 288 y la suspensión por inconcurrencia de uno de los abogados defensores del imputado, de fojas 289.

De la ponderación de las acciones descritas se logrará definir la responsabilidad de los sujetos procesales en cuanto se refiere a la dilación del proceso penal, tal como a continuación se desglosa.

CONSIDERANDO: De los antecedentes se llega a evidenciar las siguientes circunstancias de hecho y derecho:

Que el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal indica: "El auto de apertura de juicio no será recurrible", sin embargo el imputado, aprovechando que en la misma resolución existía la disposición judicial de radicatoria, solicita enmienda, algo que no se encuentra previsto por Ley, dichas acciones han generado que el acusado solicite la remisión de antecedentes a conocimiento del Ministerio Público, cuando en rigor de verdad, dichas acciones no tenían el objeto incriminatorio para ser atribuibles a una conducta prohibida prevista por el Código Penal, por lo que fue rechazada dicha pretensión.

Que, los incidentes de prejudicialidad y falta de acción planteados por el imputado fueron rechazados y las apelaciones incidentales interpuestas fueron declaradas improcedentes. Sin bien el derecho de recurrir se encuentra permitido y garantizado por las normas legales y principios constitucionales; sin embargo, las acciones reiteradas utilizando excepciones y recursos incidentales que concede la norma jurídica, sin que dichos propósitos tengan la consistencia y los argumentos suficientes para revertir actuados o en su caso proteger el desarrollo del proceso o un derecho o garantía constitucional, develan la intencionalidad de que el uso de los recursos legales no son precisamente para la finalidad prevista por la Ley, sino tendientes a dilatar el desarrollo del proceso penal y las funciones de los sujetos procesales.

Que, el hecho de que el imputado tenga varios defensores y que uno de ellos o todos en forma reiterativa soliciten la suspensión de la audiencia de prosecución del juicio oral, sin que uno de los letrados pueda actuar en la defensa sin perjudicar el desarrollo de la audiencia, es una clara muestra de la dilación de la duración del juicio oral y público; esta clase de acciones evidencian con suma claridad que el imputado no prevea que uno de sus abogados indistintamente cual fuere asuma la defensa en el juicio oral y contradictorio, por lo que se ha demostrado que existe una responsabilidad por parte del imputado en cuanto a la afectación del desarrollo del juicio oral, con lo que se está dilatando el proceso sin que exista causal que justifique la inasistencia de los abogados defensores del imputado a las audiencias de prosecución del juicio oral.

Que, otro de los aspectos a considerar es precisamente el punto requerido por el Fiscal de Recursos del Ministerio Público, ya que es necesario que en el cómputo del tiempo de duración del proceso se tomen en cuenta los días que correspondan a las vacaciones judiciales, ya que estas interrumpen el proceso penal según prevé el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, por lo que no corresponde la extinción de la acción penal por transcurso de duración máxima del proceso penal, en virtud a las acciones anteriormente mencionadas, como la presente de interponer la excepción de la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, sin tomar en cuenta que las vacaciones judiciales interrumpen el proceso penal por el tiempo que duren ellas.

CONSIDERANDO: Que del despliegue de las acciones protagonizadas por el imputado se evidencia que existe responsabilidad por parte del peticionante en lo que refiere a la dilación del proceso penal. Las conductas detalladas con anterioridad se encuentra perfectamente previstas en las sub - reglas pronunciadas en las Resoluciones Constitucionales, es así que en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que a la letra dice: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado" (la negrillas son del original, el subrayado es nuestro), de donde se deduce que dicha norma judicial determina claramente que en caso de que exista responsabilidad por parte del imputado, el Juez o Tribunal Ordinario, se encuentra compelido a rechazar la extinción de la acción penal.

Razonamiento complementado en el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, en los siguientes términos: "(...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", con lo que desaparece duda alguna de aplicar las sub - reglas emitidas por el Tribunal Constitucional al caso presente, porque dichas resoluciones judiciales se comportan con carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Que, estando en evidencia las acciones de dilación protagonizadas por el imputado durante el desarrollo del proceso, siendo que las mismas se encuentran previstas en los supuestos de hecho contenidas en las normas legales y sub - reglas judiciales emitidas por el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Casación, tomando en cuenta el requerimiento fiscal, debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal solicitada por el imputado a fojas 653 a 657 vta. de obrados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta el requerimiento fiscal de fojas 661 a 662, y conforme a la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera con relación al artículo 133 de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 3 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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