Auto Supremo AS/0640/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0640/2007

Fecha: 05-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 640 Sucre, 5 de diciembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Fidel Iturri Jiménez y la entidad recurrente c/ Oscar Gustavo

Álvarez Añez.

Estafa y estelionato (Declara infundado)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 5 de diciembre de 2007

VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. representada por Juan Carlos Ríos Callejas de 16 de abril de 2003 de fs. 425 a 426 vta. contra el Auto de Vista Nº 20 de 5 de marzo de 2003 de fs. 420 a 421, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fidel Iturri Jiménez y la entidad recurrente contra Oscar Gustavo Álvarez Añez, por los delitos de estafa y estelionato incursos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 208 de 7 de diciembre de 2001 de fs. 369 a 380, declara a Oscar Gustavo Álvarez Añez autor de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de esa ciudad, pago del daño civil, costas y multa de sesenta días a Bs. 10 por día liquidables en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada por el imputado y la entidad querellante, siendo resuelta por Auto de Vista Nº 20 de fs. 420 a 421 confirmando la sentencia apelada. Contra ésta resolución superior se ha interpuesto el recurso de casación o nulidad que es motivo de análisis y que ha merecido el requerimiento fiscal de 12 de mayo de 2004 de fs. 431 a 432.

CONSIDERANDO: Que, la entidad querellante Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. representada por Juan Carlos Ríos Callejas en su recurso de casación o nulidad de fs. 425 a 426 vta., refiriendo inicialmente los antecedentes y el art. 296 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, expone que:

Su solicitud de modificación de la pena en la sentencia y el Auto de Vista, no fue considerada por ambas instancias. La entidad recurrente señala que, existe prueba plena y por ende es base para que se modifique la sanción a cinco años de privación de libertad, indicado a continuación como pruebas las siguientes: diligencias de Policía Judicial y su informe en conclusiones, declaración informativa de Fidel Iturri Jiménez, escritura pública de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, poder de administración y minutas de transferencias de vehículos, documentales de fs. 2 y 14, oficio de seguro, denuncia por cheques sustraídos, denuncia por giro de cheque en descubierto, testimonio Nº 13.169/97, documentales de fs. 122, 13 y 243 a 245, Declaración de Tatiana Gutiérrez Condori. Concluye, refiriendo que, estas pruebas fueron parcialmente valoradas por la Juez A quo y el Tribunal de Alzada, asimismo cita el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Indica la entidad recurrente que, la sentencia fundamenta la condena de acuerdo al conjunto de pruebas aportadas y la existencia de prueba plena, correctamente, pero al momento de imponer la pena esos mismos antecedentes debieron ser base para una condena de cinco años de presidio contra el imputado y no de dos años.

La entidad recurrente, refiriendo inicialmente sus solicitudes de fs. 388 a 391 y fs. 416 y vuelta., señala que, la pena impuesta de dos años contra el imputado no cumple los arts. 37 y 38 del Código Penal, es decir, el Juez inferior y el Tribunal de Alzada aplicaron mal los arts. 335, 337, 38 y 40 del citado Código y 237, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, es más, el procesado no ha atenuado su responsabilidad penal, al contrario las agravantes y circunstancias del hecho, y su personalidad no fueron consideradas para establecer la pena.

Finalmente, la entidad recurrente mencionando la prueba plena presentada para solicitar la modificación de la condena, indica que, el Tribunal de Alzada y la Juez de Partido debieron considerarla para imponer la pena de cinco años.

Por lo que, pide a éste Máximo Tribunal case el Auto de Vista recurrido, modificando la pena impuesta, a la pena máxima de cinco años de reclusión.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. representada por Juan Carlos Ríos Callejas y de los datos del proceso, se tiene, que:

En principio, atañe señalar que, la Juez de primera instancia declara al imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez autor de los delitos de estafa y estelionato incursos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años de reclusión y multa de sesenta días.

En ese sentido, la fijación de la pena se halla sustentada en el último considerando de dicha sentencia - que constituye parte del razonamiento intelectivo del referido fallo -, como se desprende de fs. 379 a 380. Dicha fijación de la pena refiere que, el imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez es soltero, con dos hijos menores, egresado de Economía, quien dispuso los automóviles - objetos del proceso penal - en su condición de Gerente General de la Empresa que representaba, y respecto a los dineros recibidos por el imputado, establece que, los utilizó para dicha Empresa y no para su provecho, existiendo sólo un pequeño saldo por cubrir, ya que en ejecución del juicio ejecutivo seguido por la entidad querellante y ahora recurrente, lo demás se recupero; además, puntualiza la sentencia, que existe desistimiento de Fidel Iturri Jiménez - co- parte civil -; hechos que son tomados en cuenta por la Juez de Partido, como atenuantes.

Sobre esta base, el Tribunal de Alzada en los numerales 1, 2 y 3 del último considerando del Auto de Vista recurrido - que constituye la parte intelectiva de dicha resolución - y abordando el recurso de apelación de la entidad querellante contra la sentencia, sostiene que:

La Juez A quo, llegó a la conclusión de que sobre la misma obligación - que es abordada en el presente proceso penal - se tramita una otra acción ejecutiva de pago de dicha obligación, seguida también por la empresa querellante contra el imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez; aspecto corroborado en las conclusiones tercera y cuarta del quinto considerando de la sentencia y que consta a fs. 378.

Por otro lado, el Tribunal de Apelación señala que Fidel Iturri Jiménez desiste de la acción penal a favor del imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez, subsistiendo la entidad querellante en calidad de parte civil, como consta a fs. 362.

Concluye el Auto de Vista recurrido, señalando que la sentencia impone la pena armonizando los arts. 37 y siguientes del Código Penal.

Ahora bien, entrando en análisis de autos, en los puntos denunciados por la entidad querellante, se tiene que:

La Juez de Partido y el Tribunal de Apelación, a través de las correspondientes resoluciones de grado - Sentencia Nº 208 y Auto de Vista Nº 20 - entraron en análisis y consideración de las solicitudes de la entidad querellante de imposición de la pena de cinco años de reclusión contra el imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez, de la siguiente manera:

Por la Juez de Partido la solicitud de fs. 352 a 356, y por el Tribunal de Apelación las solicitudes de fs. 389 a 391, y fs. 416 y vuelta -, no otra cosa denota su constancia en la sentencia, en el penúltimo párrafo de su tercer considerando y sus dos últimos considerandos de fs. 373 a 374, y fs. 379 y vuelta, respectivamente; y, en el Auto de Vista en el penúltimo párrafo de su primer considerando y su segundo considerando a fs. 420 y vuelta. Concluyendo los Tribunales de primera y segunda instancia, en la imposición y posterior confirmación, respectivamente, de la pena contra el imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez, como se tiene descrito en el abordaje realizado en las correspondientes resoluciones de grado. No resultando evidente que no se hayan considerado las solicitudes que extraña la empresa querellante.

También, los órganos juridiccionales de grado han valorado la prueba cursante en obrados - vale decir, la plena prueba por la cual se dicta sentencia condenatoria contra el imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez, como se desprende en la sentencia en sus considerandos cuarto, quinto, séptimo a décimo de fs. 374 a 380, y en el Auto de Vista en los numerales 1 y 2 de su último considerando de fs. 420 vta.-, particularmente las pruebas extrañadas por el recurrente que son: las diligencias de policía judicial y su informe en conclusiones, declaraciones de Fidel Iturri Jiménez y Tatiana Gutiérrez Condori, escritura pública Nº 2657/96, poder de administración a favor del imputado, minutas de transferencia de vehículos, literales de fs. 2, 13, 14, 122, 243 a 245, oficio de seguro de vehículos, denuncias por sustracción de cheques y giro de cheque en descubierto, testimonio Nº 13.169/97-. No constando a éste Tribunal, que dicha valoración haya sido parcial o haya violentado el art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal; por el contrario, denota una valoración en conjunto que expone invariablemente los razonamientos en los que la Juez de Partido y el Tribunal de Alzada fundan la valoración jurídica para la fijación de la pena.

Asimismo, si bien es cierto que el art. 335 del Código Penal establece para el delito de estafa la sanción de reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días, así como, el art. 337 del mismo cuerpo penal prevé para el ilícito de estelionato la pena de privación de libertad de uno a cinco años; no menos cierto es que, tipificado un delito en sentencia, la aplicación de la pena, cuando ésta es indeterminada (mínimo - máximo) -como sucede en los arts. 335 y 337 del Código Penal, en relación a los tipos penales de estafa y estelionato, respectivamente, y que se dan en el presente caso que se analiza -, el Juez de la causa a tiempo de pronunciar sentencia condenatoria debe tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, conforme los arts. 37 (fijación de la pena), 38 (circunstancias), 39 (atenuantes especiales) y 40 (atenuantes generales) del Código Penal. Por lo que, la existencia de prueba plena en la que se funda la condena contra el imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez, no importa necesariamente la fijación de la pena en el máximo de la sanción prevista por los arts. 335 (estafa) y 337 (estelionato) del Código Penal.

En este sentido, tanto la Juez de Partido como el Tribunal de Apelación a momento de determinar la fijación de la pena, basaron su decisión considerando fundamentalmente las atenuantes que cursan en obrados; primero, en la existencia de un otro juicio ejecutivo paralelo al proceso penal por una misma obligación, seguido por la entidad querellante contra el imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez y el co-querellante Fidel Iturri Jiménez, donde la empresa recurrente se adjudicó el inmueble de propiedad del co-ejecutado Fidel Iturri Jiménez y tres vehículos con la rebaja del 75% de la última base de su avalúo inicial, como consta a fs. 248 y 265, respectivamente, producto de la ejecución de la referida obligación; segundo, en la formulación del desistimiento por el co-querellante a la vez co-ejecutado Fidel Iturri Jiménez a favor del imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez, subsistiendo únicamente como parte civil la entidad querellante como se desprende a fs. 362. Determinación que demuestra, que los órganos jurisdiccionales de instancia dieron preponderancia a la atenuante general prevista en el art. 40 inc. 3) del Código Penal, que se refiere la reparación de los daños ocasionados por el imputado en la medida en que le ha sido posible resarcirlos.

Por otro lado, las resoluciones de instancia tampoco violentan los arts. 237 (prueba instrumental), 242 (reglas y contenido de la sentencia) y 243 (sentencia condenatoria) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto y como se tiene descrito líneas arriba, tanto en la sentencia y en el Auto de Vista recurrido se hallan consideradas las pruebas cursantes en obrados donde subyacen la gravedad del hecho, la personalidad del imputado y las circunstancias y consecuencias del delito, así como la existencia de la prueba plena que fue base para la condena del imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez, cuyo análisis también se practicó precedentemente.

Al contrario de lo íntegramente desarrollado, dichos fallos - la sentencia y Auto de Vista recurrido - no le imponen la pena mínima al imputado Oscar Gustavo Álvarez, que en el presente caso resultaría en un año de privación de libertad y multa de sesenta días, sino haciendo una correcta adecuación entre el mínimo y el máximo de la sanción, fijan la pena en dos años de reclusión con la consiguiente multa mínima, debido a las razones atenuantes ya explicadas anteriormente.

Por todo lo expuesto, el Máximo Tribunal entendiendo que se viola la ley sustantiva penal cuando la fijación de la pena no se encuentra dentro de los límites legales o corresponda a otro hecho no calificado en la sentencia, no encuentra violación a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y 135, 237, 242, 243 y 296 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal por las resoluciones de instancia, más al contrario, asume que la pena fijada al imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez por los órganos jurisdiccionales de grado se encuentra dentro los limites legales así como la calificación prevista por los arts. 335 y 337 del Código Penal.

Con el argumento jurídico en conjunto que precede, no siendo evidentes, en consecuencia, las supuestas denuncias de los preceptos legales infringidos, corresponde al Tribunal de Casación declarar infundado el recurso interpuesto.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 431 a 432, con la atribución conferida por el art. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. representada por Juan Carlos Ríos Callejas de fs. 425 a 426 vta. por no ser evidente la violación de las leyes acusadas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 5 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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