Auto Supremo AS/0641/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2007

Fecha: 05-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 641 Sucre, 5 de diciembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público, Katia Guerra Fernandois y Jaime Guerra

Fernandois c/ Sergio Esteban Canedo Delfín.

Homicidio en accidente de tránsito (Declara infundado los

recursos de casación)

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Sucre, 5 de diciembre de 2007.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Jaime Guerra Fernandois a fs. 1640-1643 vta.; Katia Guerra Fernandois a fs. 1649-1651; y, Sergio Esteban Canedo Delfín de fs. 1654 a 1669 vta., contra el auto de vista No. 14/2003 de 14 de febrero, complementado mediante resolución No. 22/03 de 13 de marzo del mismo año, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Katia Guerra Fernandois y Jaime Guerra Fernandois contra Sergio Esteban Canedo Delfín, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 4 de junio de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 90/02 cursante a fs. 1551-1553 vta. del expediente, declarando improbada la querella de fs. 53 y absolviendo de pena y culpa al procesado Sergio Esteban Canedo Delfín, por no existir prueba plena en su contra a tenor del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, de ser autor de la muerte de Jaime Guerra Muñoz en accidente de tránsito, resolución que, en apelación deducida tanto por los querellantes como por el procesado, fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante auto de vista No. 14/2003 de 14 de febrero, complementado el 13 de marzo del mismo año conforme sale a fs. 1634 del expediente, motivando con ello la interposición de los recursos de casación antes referidos, cuyos fundamentos son glosados a continuación:

I. Recurso de nulidad o casación de Jaime Guerra Fernandois: El querellante -ahora recurrente- Jaime Guerra Fernandois, denunció la violación del art. 261 del Código Penal denominado homicidio en accidente de tránsito, porque que no se aplicaron correctamente sus preceptos, toda vez que los juzgadores de instancia absolvieron al procesado estableciendo que "el hecho no lleva consigo la culpabilidad en el agente que lo originó, sino se trata de un hecho fortuito" (sic), sin embargo, agrega, que el conductor del vehículo tenía la obligación de reducir la velocidad conforme a lo establecido por los arts. 115 del Reglamento de Tránsito y 36 del Código de Tránsito, por la lluvia, la oscuridad y la existencia de una franja de seguridad en la calzada, circunstancias que fueron soslayadas por el procesado que no observó el deber de cuidado previsto en el art. 15 del Código Penal, desarrollando una conducta culposa que no fue apreciada correctamente por los juzgadores de instancia, conforme se determinó en el informe técnico de fs. 31 a 33.

Finalmente, denunció la incongruencia del auto de vista recurrido de casación, porque absolvió al procesado bajo los argumentos de que no existe prueba plena, estableciendo falta de culpabilidad en la conducta del sujeto activo por tratarse de un accidente fortuito.

Así formuladas sus denuncias, concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte sentencia condenatoria.

II. Recurso de nulidad o casación de Kattia Guerra Fernandois: Por su parte, la recurrente Kattia Guerra Fernandois denunció que el auto de vista impugnado constituye una copia fiel de la sentencia de primera instancia y que el tribunal de alzada no tuvo en cuenta que éste es un medio de impugnación, cuya finalidad es reparar los errores de procedimiento o de derecho presentes en el fallo de primera instancia.

Por otro lado, denunció que en el auto de vista se determinó que no existió culpabilidad en el sujeto activo, sino, que se trata de un caso fortuito que se presenta cuando "el sujeto activo no ha podido dominar el hecho externo" que produjo el accidente de tránsito, circunstancia que no se presenta en el caso de autos porque el procesado tenía el dominio de la acción propiamente dicha. Agrega, que el procesado infringió los arts. 188, 189, 190 del Reglamento de Tránsito y los arts. 96, 99 y 36 del Código de Tránsito, en consecuencia, su actuar jamás puede reputarse como fortuito, toda vez que es eminentemente culposo a tenor del art. 15 del Código Penal, porque no ha observado el debido cuidado.

Finalmente acusó que el auto de vista fue pronunciado en día inhábil conforme la Resolución Ministerial 072/03.

Con estos argumentos concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se condene a Sergio Canedo Delfín a la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas al Estado y a la parte civil además de los daños y perjuicios.

III. Recurso de casación de Sergio Esteban Canedo Delfín: el procesado, haciendo una relación de la prueba de descargo presentada durante la tramitación del proceso, denunció la violación de la norma sustantiva, toda vez que debió declararse su inocencia por existir prueba plena de que el accidente fortuito de tránsito se produjo por la imprudencia del peatón. Asimismo señaló, que el tribunal de apelación no tomó en cuenta los fundamentos del recurso de apelación en el que se demostró la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, citando los arts. 76 A), B), 78, 155 y 165 del Código Nacional de Tránsito y los arts. 153, 154, 157 y 403 de su reglamento, en base a los cuales debió declararse su inocencia y no su absolución.

Agrega, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de instancia son incongruentes porque no se puede afirmar, por una parte, que se trata de un accidente fortuito de tránsito producido por la imprudencia del peatón y, por otro lado, sostener que no se ha comprobado el grado de culpabilidad del procesado, pronunciado una sentencia absolutoria, incurriendo en una errónea interpretación de lo previsto en el art. 13 del Código Penal.

Con estos argumentos, solicitó se case la resolución recurrida y se le declare inocente de la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, con costas, multa y responsabilidad civil.

CONSIDERANDO: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, es menester hacer las siguientes precisiones:

El delito culposo se caracteriza por la "previsibilidad del resultado dañoso", o en otros términos, que el agente haya realizado el hecho que originó el acontecimiento sin haber prestado el cuidado y atención debidos. Por otro lado, habrá culpa por el solo hecho de que el sujeto activo haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues significa que omitió las medidas de prudencia o precaución necesarias para evitar un daño. Y en este punto la jurisprudencia ha sido clara al sostener que la labor que deben desarrollar los sentenciadores, se reduce entonces a averiguar conforme al mérito de los antecedentes, si hubo conducta culposa por parte del procesado e inobservancia reglamentaria.

De igual manera, debe considerarse el postulado contenido en el art. 13 del Código de Procedimiento Penal, cuando exige que no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, puesto que, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Prosigue la norma en análisis, que si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

En coherencia con esta disposición, el art. 15 del mismo ordenamiento sustantivo, establece que actúa culposamente: quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales razón por la que no toma conciencia de que realiza el tipo legal; y, quien tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

Ahora bien, el art. 261 del Código Penal, establece que: "El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años. (...)" precepto jurídico en el que se confunde los términos de dolo y culpa englobándolos bajo el término genérico de culpable a quien ocasionare un accidente de tránsito y como consecuencia de aquel se produjere la muerte de una persona; empero, se entiende, como sostiene Fernando Villamor Lucía en su libro "Derecho Penal Boliviano", que la comisión del ilícito en cuestión debe y tiene que ser culposa, de lo contrario, estaríamos frente a otra figura jurídica. En consecuencia, no se pude presumir ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito, sino, que será necesario que en el trámite del proceso penal, los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado en el hecho que se juzga a efectos de determinar la responsabilidad penal y civil que corresponda.

CONSIDERANDO: Ahora bien, resolviendo los recursos de casación tenemos:

I. Sobre los recursos de casación de los querellantes Jaime Guerra Fernandois y Katia Guerra Fernandois: Como factor común de las denuncias formuladas en sus respectivas demandas de puro derecho, se infiere la vulneración de la ley sustantiva, más propiamente del art. 261 del Código del Código Penal denominado homicidio en accidente de tránsito, por cuanto los juzgadores de instancia determinaron que el imputado no fue el culpable del hecho que se juzga tratándose más bien, de un accidente fortuito.

Pues bien, como se ha establecido anteriormente, es obligación de los que sostienen la acusación penal demostrar con prueba plena la conducta culpable del procesado en la comisión del hecho ilícito endilgado, pues, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

En este orden, de la atenta revisión del auto de vista impugnado y de los antecedentes que informan al proceso, se concluye que los juzgadores de instancia no infringieron las disposiciones contenidas en el art. 261 del Código Penal, toda vez que, haciendo una valoración integral del elenco probatorio acumulado en el trámite de la causa, llegaron a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio que demuestren la actuación culposa del procesado o la infracción de las normas contenidas tanto en el Código Nacional de Tránsito como en su reglamento.

En efecto, remitiéndonos a la prueba documental invocada por Jaime Guerra Fernandois en su recurso de casación, cursante a fs. 31-33, que resulta ser el Informe Técnico Circunstanciado respecto del hecho que se juzga y en cuyo mérito debería pronunciarse una sentencia condenatoria contra el encausado, en la parte de "Determinación Técnica", los investigadores establecieron únicamente que el hecho se encuentra tipificado dentro de lo previsto en el art. 154 del Código Nacional de Tránsito, precepto que se limita a consignar la definición de lo que son los accidentes culposos; asimismo, citaron los arts. 188, 189 y 190 del mismo cuerpo legal, en relación al art. 433 de su reglamento, que establecen los privilegios de los que gozan los peatones, conductores, niños, no videntes, ancianos y usuarios en general; circunstancias que, de ningún modo, constituyen factores preponderantes o medios probatorios concluyentes a efectos de establecer la culpabilidad o no del procesado Sergio Esteban Canedo Delfín, toda vez que dichas normas describen conductas que deben ser observadas y cumplidas tanto por los peatones como por los conductores de motorizados en su tránsito por las calles, circunstancias que fueron debidamente compulsadas y analizadas en el trámite del proceso en el que, la prueba presentada por los acusadores resultó insuficiente para determinar de manera plena la culpabilidad del acusado y demostrar que infringió el deber de cuidado que le exige la norma del art. 15 del sustantivo de la materia.

En este marco, este Tribunal concluye que las decisiones asumidas por los de instancia obedecen al ejercicio de las facultades consignadas en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, apreciación de la prueba, incensurable en casación cuando -como en el caso de los recursos que se analizan- no se acusa de manera expresa la existencia de errores de hecho, de errores de derecho o la inobservancia de las reglas de la sana crítica.

Consiguientemente, no habiéndose demostrado la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, ni haberse demostrado que en el acervo probatorio acumulado en el trámite de la causa existen elementos probatorios suficientes para determinar de manera plena la culpabilidad del encausado, corresponde concluir que las denuncias formuladas en los recursos de casación en análisis, devienen en infundados.

II. Sobre el recurso de casación de Sergio Esteban Canedo Delfín: Partiendo de la premisa anteriormente consignada de que los juzgadores de instancia no han violado la norma sustantiva en base a la cual se tramitó el presente proceso, es menester aclarar que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en liquidación, se pronuncia sentencia declarativa de inocencia cuando no existe prueba alguna sobre el hecho delictuoso; o, cuando comprobada la consumación del hecho punible, se demuestre en forma plena que no fue el procesado quien lo cometió (art. 245 del Código Penal).

Consiguientemente, éste es el marco normativo en el que debe subsumirse la conducta del procesado a efectos de determinar su inocencia, toda vez que, en caso de existir elementos de juicio que de algún modo impliquen la posibilidad de culpabilidad del encausado, sin que la misma sea contundente, corresponderá determinar la absolución del mismo por la ausencia de prueba plena.

En el caso de autos, teniendo en cuenta que por mandato constitucional se presume la inocencia de quien es acusado de la comisión de un ilícito penal; corresponde señalar que él recurrente, no demostró a través de su demanda extraordinaria que los juzgadores de instancia se equivocaron en la consideración de la ley sustantiva -tipo penal homicidio en accidente de tránsito- en función del razonamiento intelectivo que desarrollaron respecto de los medios probatorios acumulados en el trámite de la causa a efectos de determinar su inocencia.

En efecto, no demostró que concurre alguna de las circunstancias anotadas anteriormente, es decir, no acreditó que no existe prueba que lo incrimine sobre el evento que motivó la tramitación de la presente causa, ni tampoco demostró que no haya sido él, el autor del deceso del Señor Jaime Guerra Muñoz. Por el contrario, las pruebas constantes en el expediente nos llevan a inferir que, precisamente, él era el conductor del vehículo con el que fue atropellado Jaime Guerra Muñoz, a cuya consecuencia, tiempo después, se produjo su deceso; empero, dicho elenco probatorio, en el razonamiento de los juzgadores, no fue pleno para establecer su culpabilidad conforme lo previsto en el art. 261 del Código Penal; dicho de otro modo, el acervo probatorio no es suficiente para demostrar que realizó el hecho que originó el acontecimiento sin haber prestado el cuidado y atención debidos o que omitió la consideración de las medidas de prudencia o precaución necesarias para evitar el daño.

Consiguientemente, se colige que la valoración conjunta e integral de todos los medios probatorios aportados en el proceso, dieron lugar a que los juzgadores de instancia arriben a la conclusión de que no existieron suficientes elementos de prueba a efectos de determinar la culpabilidad del procesado, razón por la cual pronunciaron sentencia absolutoria, sustentando que se trató de un accidente fortuito, sin que ello implique que se deba determinar su inocencia atribuyendo toda la culpa del accidente de tránsito al peatón atropellado, toda vez que, como se ha sostenido anteriormente, el razonamiento de los juzgadores implica que existe prueba en su contra, pero que la misma no es plena.

En consecuencia, la resolución de vista recurrida de casación no es incongruente como acusa el recurrente, lo que nos lleva a concluir que la denuncia analizada deviene en infundada.

Por otro lado, respecto de que el auto de vista fue pronunciado en un día inhábil, corresponde señalar que si bien es cierta dicha aseveración, empero, no es menos cierto que dicho aspecto fue debidamente subsanado en la resolución de complementación y enmienda de fs. 1634-1635, cuya parte dispositiva, luego de los fundamentos correspondientes, establece que el auto de vista debe estar consignado con la fecha 14 de febrero de 2003 y el número de resolución 14/2003, resultando, por ello, infundada tal acusación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme glosa el art. 59 inciso 1 de la Ley de Organización Judicial y lo preceptuado por el artículo 307 inciso 2) del Adjetivo Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1703-1704, declara INFUNDADOS los recursos de casación señalados supra.

Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, póngase en conocimiento y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 5 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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