Auto Supremo AS/0642/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2007

Fecha: 05-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 642 Sucre, 5 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Marcelino Rosas Cejas c/ Juan Carlos Sosa e Isidoro López

Apata.

Falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento

falsificado, estafa y estelionato (Declara Infundados los recursos

de casación)

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Sucre, 5 de diciembre de 2007.

VISTOS: Los recursos de casación o nulidad interpuestos por Juan Carlos Sosa e Isidoro López Apata, de 29 y 30 de mayo de 2003, de fs. 350 a 351 y fs. 347 a 348 vta., correspondientemente, contra el Auto de Vista Nº 145 de 7 de mayo de 2003 de fs. 343 a 344 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Marcelino Rosas Cejas contra los recurrentes, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, incursos en los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, respectivamente, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 95 de 11 de septiembre de 2002 de fs. 305 a 308, declara a los imputados Isidoro López Apata y Juan Carlos Sosa, autor y cómplice de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, incursos en los arts. 198 y 199, con relación al art. 23 para él último de los nombrados, todos del Código Penal, imponiéndoles la pena de nueve años de presidio y de tres años de reclusión, respectivamente, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola de esa ciudad, pago de daños civiles y costas; asimismo, declara la absolución por los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, incursos en los arts. 203, 335 y 337 del Código Penal; resolución que apelada por los imputados Isidoro López Apata y Juan Carlos Sosa, es confirmada por Auto de Vista Nº 145 de fs. 343 a 344 vta.. Contra ésta resolución superior se interponen los recursos de casación o nulidad que son motivo de análisis y que merecen el requerimiento fiscal de 11 de agosto de 2004 de fs. 356 a 357.

CONSIDERANDO: Que, el imputado Isidoro López Apata en su recurso de casación o nulidad de fs. 347 a 348 vta., denuncia:

La Falta de personería del querellante, probada por la minuta de transferencia de fs. 182, documento aclarativo sobre el precio real de fs. 184 y certificado de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz de fs. 218.

La no valoración de las pruebas instrumentales de fs. 182 a 187 y pruebas testificales de fs. 242 a 243, 244 y 245.

El no reconocimiento de los arts. 198 y 199 del Código Penal, ya que no ha existido ningún perjuicio, sino solamente el de facilitar la solución del problema de legalización de compra de la parcela, como lo acredita el informe de fs. 187.

En el fondo, la vulneración de los arts. 135 y 177 del Código de Procedimiento Penal, 90 del Código de Procedimiento Civil, 37 del Código Penal, 1309 y 1311 del Código Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.

Finalmente, el recurrente señala que la cuestión previa de falta de tipicidad de fs. 188 a 190 que opuso no fue resuelta violando el art. 177 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, solicita se case el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, por su parte el imputado Juan Carlos Sosa en el recurso de casación o nulidad de fs. 350 a 351, denuncia que:

Las pruebas documentales de fs. 182 a 187, pruebas testificales de fs. 56, 79, 77, 21, 246, 182 vta., no han sido tomadas en cuenta por el juez en la sentencia; violando en el fondo, los arts. 135 y 177 del Código de Procedimiento Penal, 90 del Código de Procedimiento Civil, 37 del Código Penal, 1309 y 1311 del Código Civil, y 15 de la Ley de Organización Judicial.

En la forma, al no haber sido resuelta la cuestión previa por falta de tipicidad de fs. 188 a 190, se ha negado el derecho a la defensa que reconoce el art. 16.II de la Constitución Política del Estado, solicitando la revocatoria del Auto de Vista recurrido, o en su caso se declare la nulidad hasta fs. 191 inclusive del expediente.

CONSIDERANDO: Que, en principio, atañe señalar que el Juez de primera instancia declara a los imputados Isidoro López Apata y Juan Carlos Sosa, autor y cómplice, de los delitos incursos en los arts. 198 (falsedad material) y 199 (falsedad ideológica), con relación al art. 23 (complicidad) para él último de los nombrados, todos del Código Penal, respectivamente.

En ese sentido, la condena se halla sustentada en el último considerando de la sentencia - que constituye parte del razonamiento intelectivo del referido fallo -, como se desprende a fs. 307 y vta. Dicha declaratoria, refiere como elemento principal, el supuesto instrumento público Nº 278/96 relativo al poder especial de disposición de una parcela de terreno rústico conferido por Román Rosas Castro - padre del querellante - a favor del imputado Juan Carlos Sosa; instrumento público, donde la rúbrica del supuesto poderdante es falsa, siendo el imputado Isidoro López Apata autor de la falsedad del indicado instrumento - ya que, se presentó con el nombre de Roberto Reinaga ante la Notaria de Fe Publica donde se registró el instrumento en cuestión y conocía al presunto poderdante - y el imputado Juan Carlos Sosa - supuesto apoderado - cómplice de dicha conducta; hechos que son tomados en cuenta por el Juez de Partido, como fundamento para la declaratoria de autoría y complicidad.

Sobre esta base, el Tribunal de Alzada en el último considerando del Auto de Vista recurrido - que constituye la parte intelectiva de dicha resolución - y abordando los recursos de apelación de ambos imputados contra la sentencia, sostiene que:

El juez inferior, al dictar sentencia ha aplicado correctamente el art. 243 (sentencia condenatoria) del Código de Procedimiento Penal, ya que los hechos determinantes se produjeron cuando aparece el instrumento público Nº 278/96 de fs. 10, estableciéndose que la firma y rúbrica que aparecen estampadas a nombre de Román Rosas Castro no tienen ninguna similitud con la firma auténtica del mismo como consta de fs. 24 a 25, así también el hecho de que el imputado Isidoro López Apata se presentó ante la Notaria de Fe Publica con nombre falso como se desprende de fs. 209 a 211; aspecto corroborado, en la primera parte del cuarto considerando de la sentencia y que consta de fs. 306 vta. a 307.

Ahora bien, entrando en análisis de autos, en los puntos denunciados por los imputados Isidoro López Apata y Juan Carlos Sosa, se asume que:

En cuanto a la denuncia del imputado Isidoro López Apata sobre falta de personería del querellante, se tiene que, conforme los arts. 175 (carácter), 177 (trámite) y 183 (otras excepciones) del Código de Procedimiento Penal, las cuestiones prejudiciales, entre ellas la falta de personalidad o capacidad del querellante, podrán proponerse por el imputado hasta antes de la sentencia; potestad, que no fue ejercida por el referido imputado en su oportunidad, toda vez que las literales referidas - a saber, minuta de fs. 182, documento de fs. 184 y certificado de fs. 218 - que ahora pretende hacer valer, fueron presentadas por el mismo imputado en ocasión de la cuestión previa de falta de tipicidad planteada de fs. 188 a 190 vta. y por el imputado Juan Carlos Sosa como prueba de descargo para la cuestión de fondo como consta en la solicitud de fs. 219. Por lo que, no corresponde al Máximo Tribunal conforme el art. 177 (trámite) del Código de Procedimiento Penal párrafo segundo, entrar en consideración de una cuestión prejudicial como es la falta de personalidad o capacidad legal del querellante, interpuesta extemporáneamente.

Respecto a la denuncia de ambos imputados en sentido de haberse negado el valor de las pruebas de fs. 182 a 187 y la denuncia del imputado Isidoro López Apata en el mismo sentido con relación a las pruebas de fs. 242 a 245; cabe señalar que ante el Juez de Partido que conoció la fase del plenario, el imputado Isidoro López Apata de conformidad al art. 186 (enumeración) del Código de Procedimiento Penal, interpuso cuestión previa por falta de tipicidad de 9 de agosto de 2001 de fs. 188 a 190 vta., donde manifiesta no estar adecuada su conducta a los arts. 198, 199 y 203 con relación al art. 23, todos del Código Penal, solicitando se le excluya del proceso y se declare extinguida la acción penal, a tal efecto adjuntó las literales de fs. 182 a 187, y que ahora refiere - a saber, documento de transferencia de lote rústico de 18 de marzo de 1988 (fs. 182), comprobante de la Sección Recaudación de Catastro Rústico de Bolivia de 19 de julio de 1988 (fs. 183), documento aclarativo de 18 de marzo de 1988 (fs. 184) e informes de 22 de julio de 1999, 14 de junio de 1986 y 30 de agosto de 1995 (fs. 185, 186 y 187)-. Igualmente, ante dicha autoridad, prestaron sus declaraciones los testigos de descargo Rolando Robles Montenegro (fs. 242 a 243), Enrique Añez Martínez (fs. 244 y vuelta) y Luís Suárez Sosa (fs. 245 y vuelta).

Dichas pruebas, tanto instrumentales como testificales, en su esencia se refieren a la transferencia de un lote rústico suscrita entre Antonia Sejas de Rosas, Guillermo Rosas Sejas y Luisa Salguero de Rodríguez el 18 de marzo de 1988, asimismo, dicha transferencia, también se encuentra inserta en la certificación de la Jefatura de Archivos de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de 13 de agosto de 2001 de fs. 218, la cual - por ende su contenido esencial - conjuntamente las declaraciones testificales referidas, fueron valoradas por el Juez de Partido como consta en el último párrafo del cuarto considerando de la sentencia de fs. 307.

Por lo que, no es evidente que se haya negado el valor a los hechos que motivaron y sucedieron el 18 de marzo de 1988 que consta en las pruebas extrañadas por el recurrente, sino, por el contrario y conforme el art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, los órganos jurisdiccionales de instancia valoraron las pruebas en su conjunto con todos los medios aportados durante el proceso por las partes, conforme a su prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica.

Con referencia a la denuncia del imputado Isidoro López Apata, respecto a la inexistencia de perjuicio; se tiene que, conforme el razonamiento central de la sentencia y el Auto de Vista recurrido descrito líneas arriba, el ilícito aparece con el supuesto instrumento público - Nº 278/96- que contiene el poder de disposición - de una parcela de terreno rústico - presuntamente conferido por el representado del querellante -Román Rosas Castro - a favor del imputado Juan Carlos Sosa, poder de disposición, donde subyace el perjuicio contra el patrimonio de su titular, que luego, resultó en la transferencia del referido terreno rústico suscrito entre el supuesto apoderado - ahora imputado Juan Carlos Sosa-, Simón Rodríguez Gonzáles y Luisa Salguero de Rodríguez el 29 de noviembre de 1996, inscrito en la Oficina de Derechos Reales el 17 de diciembre de 1996 bajo la partida computarizada Nº 010271283 como consta de fs. 15 a 17; razonamiento, que fue complementado al de la sentencia por el Juez de Partido mediante auto de 13 de septiembre de 2002 y que cursa a fs. 313; por lo que, no es evidente la denuncia de no reconocimiento de los principios que inspiran los arts. 198 (falsedad material) y 199 (falsedad ideológica) del Código Penal.

En cuanto a la denuncia del imputado Juan Carlos Sosa en sentido de que las pruebas de fs. 56, 79, 77, 21 y 246 no fueron tomadas en cuenta por el Juez de Partido, se tiene que, el recurrente no cumplió con las exigencias previstas por el art. 301 (contenido del recurso) del Código de Procedimiento Penal, ya que, dicha denuncia está formulada de manera general e imprecisa, así como reproduce el argumento del recurso de casación del imputado Isidoro López Apata y utilizado para las pruebas testificales de fs. 242 a 245, también extrañadas, las cuales ahora no son mencionadas por el recurrente Juan Carlos Sosa. En consecuencia, el recurrente omitió especificar en el recurso interpuesto, con el detalle que exige el procedimiento, cuáles son los motivos del recurso en este punto, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. Omisión, que se repite respecto del Auto de Vista cuya impugnación ahora se analiza. Asimismo, el Juez de Partido al pronunciar sentencia y conforme el art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, valoró las pruebas en su conjunto con todos los medios aportados durante el proceso por las partes, conforme a su prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica.

Por todo lo expuesto anteriormente y respecto a las denuncias de fondo referidas por ambos recurrentes, la Suprema Magistratura no evidencia en las resoluciones de instancia, la violación de los arts. 135 y 177 del Código de Procedimiento Penal, 90 del Código de Procedimiento Civil, 37 del Código Penal, 1309 y 1311 del Código Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.

Finalmente, sobre la denuncia de forma planteada por ambos sentenciados y que se refiere a la cuestión previa por falta de tipicidad interpuesta por el imputado Isidoro López Apata, se tiene que, si bien es cierto que, el Juez de Partido no se pronunció específicamente sobre dicha cuestión previa, no menos cierto que, la autoridad de primera instancia a momento de dictar sentencia valoró los hechos que motivaron la interposición de la referida cuestión previa - a saber principalmente y como se describe líneas arriba, la conducta del imputado Isidoro López Apata en referencia a los arts. 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica) y 203 (uso de instrumento falsificado) con relación al art. 23 (complicidad), todos del Código Penal -, así como valoró el contenido esencial de las literales adjuntadas al efecto de fs. 182 a 187 -a saber y como también se describe líneas arriba, hacen mención a la transferencia de un lote rústico suscrita entre Antonia Sejas de Rosas, Guillermo Rosas Sejas y Luisa Salguero de Rodríguez el 18 de marzo de 1988 -.

Determinando luego del análisis de los hechos y pruebas, conforme los arts. 135 (apreciación de la prueba) y 243 (sentencia condenatoria) del Código de Procedimiento Penal, la declaración de que el imputado Isidoro López Apata es autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, incursos en los arts. 198 y 199 del Código Penal, respectivamente; de cuyo mérito, no se evidencia una vulneración del parágrafo segundo del art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 177 del Código de Procedimiento Penal.

Con el argumento jurídico en conjunto que precede, no siendo evidentes, en consecuencia, las supuestas denuncias de los preceptos legales infringidos, corresponde al Tribunal de Casación declarar infundados los recursos interpuestos.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 356 a 357, con la atribución conferida por el art. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos por los imputados Isidoro López Apata y Juan Carlos Sosa, de fs. 347 a 348 vta. y fs. 350 a 351.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 5 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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