Auto Supremo AS/0647/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2007

Fecha: 13-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 647 Sucre, 13 de diciembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Oscar Antezana Malpartida c/ Teresa Leytón Puig.

Apropiación indebida y abuso de confianza (No haber lugar a la

extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de diciembre de 2007

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 721-723 vta. por Raúl Villarpando Salamanca, en representación de Teresa Leytón Puig, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Oscar Antezana Malpartida por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que en el aludido incidente se solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aduciendo que transcurrieron cuatro años, nueve meses y ocho días desde el primer acto del proceso, hasta la interposición del incidente que ahora se considera, mora que fue provocada única y exclusivamente por la autoridad jurisdiccional y la parte acusadora, conforme a la relación consignada en dicha acción incidental.

Respaldando su pretensión, citó la Sentencia Constitucional 101/2004 y el auto complementario No. 79/2004, destacando que hasta la fecha no existe sentencia ejecutoriada y, que la misma fue pronunciada luego de tres años y cuatro meses de iniciada la causa.

Por otro lado, señaló que la imputada fue declarada rebelde mediante resolución de 15 de mayo de 2003, habiendo purgado su rebeldía luego de tres meses conforme consta a fs. 192. Asimismo, a fs. 400-401, consta que el 14 de noviembre de 2005, fue declarada rebelde por segunda vez; sin embargo, purgó su rebeldía luego de cinco días de haberse producido la misma, circunstancia que no incide en la mora procesal con la que se ha tramitado la causa.

Con estos argumentos solicitó se declare extinguida la acción penal instaurada en contra de su representada, disponiendo el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo para la tramitación de la causa ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido, considerando que el proceso penal es concebido como la actividad penal progresiva constituida por un conjunto de actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el derecho procesal penal, cumplidos por sujetos públicos o privados a los fines del ejercicio de la jurisdicción penal; y que de acuerdo al sistema procesal vigente tiene cuatro etapas. Etapa preparatoria, juicio, medios de impugnación y ejecución penal.

En este contexto, de acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el proceso tiene un plazo máximo de duración de tres años desde el primer acto del procedimiento, lo que implica que las tres primeras etapas deben concluir dentro de ese plazo. Sin embargo, conforme a lo establecido en la SC 101/2004 de 14 de septiembre, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes y motivos de la dilación del proceso y que: "(...) la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatoria de imputado o procesado".

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal: "(...) la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario 0079/2004 ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público (...)".

Por otra parte, es menester señalar que si bien el citado art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece un plazo máximo de duración del proceso, señala una salvedad, es el caso de la rebeldía; lo que implica, que la norma transcrita excluye al declarado rebelde del plazo de duración máxima del proceso, situación que se explica desde el propio fundamento de la extinción de la acción penal: el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, pues conforme determina la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero: "(...) no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de procedimiento penal boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso, cuando conforme a lo sostenido por la SC 0101/2004, para que se produzca la extinción de la acción penal, las dilaciones en el proceso deben ser atribuidas al órgano judicial o al Ministerio Público (...)".

Ahora bien, en el caso de declararse la rebeldía del imputado, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes posibilidades:

1. Situación del imputado rebelde que no comparece a juicio: Cuando el imputado declarado rebelde no comparece a juicio, nos atenemos a la regla contenida en el art. 31 del Código de Procedimiento Penal antes analizado, referido a la interrupción de la prescripción, entendiendo que desde la declaratoria de rebeldía se computará un nuevo plazo con la finalidad de determinar la extinción de la acción penal por prescripción.

2. Situación del imputado declarado rebelde que comparece a juicio: Si el imputado declarado rebelde comparece al proceso, el plazo de tres años previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tendrá que ser computado desde ese momento, es decir desde que purga su rebeldía, pues, con ese acto está demostrando su voluntad de someterse al proceso y de llevar adelante el mismo sin dilaciones indebidas atribuibles a su persona.

Si bien es cierto que este extremo no está expresamente dispuesto por la norma procesal penal, no es menos cierto que el mismo subyace en el fundamento de la duración máxima del proceso y de la extinción de la acción penal, y lo sostenido por la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004, que -conforme se tiene señalado- ha establecido que el art. 133 del CPP, sólo puede ser compatible con los preceptos constitucionales cuando la extinción de la acción penal sea dispuesta por dilaciones en el proceso atribuibles al órgano judicial o al Ministerio Público, más no a la conducta del imputado o procesado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos procesales, sin necesidad de relacionar las distintas actuaciones que siguieron a la resolución de 21 de agosto de 2002 cursante a fs. 27 vta., por la que se admitió la acusación interpuesta contra el imputado y su respectiva notificación, acto que constituye el inicio del proceso; se tiene que por auto No. R-16/2003 de 15 de mayo (fs. 144), se declaró la rebeldía de la imputada Teresa Leytón Puig quien, por memorial de 15 de agosto del mismo año, compareciendo ante el tribunal competente para la sustanciación del juicio, purgó la rebeldía declarada, emitiéndose el decreto de 5 de septiembre de 2003, dejando sin efecto la misma y disponiendo la prosecución de la causa.

Del mismo modo, mediante resolución No. 50/2005 de 14 de noviembre, fs. 401, se declaró nuevamente la rebeldía de la referida imputada de conformidad a lo previsto en el art. 89 de la ley 1970, circunstancia que dio lugar a la presentación del memorial de fs. 407, a través del cual purgó costas de la rebeldía, mereciendo la providencia de 19 de noviembre de 2005, que dejó sin efecto la aludida declaratoria de rebeldía, así como las medidas adoptadas en contra de la imputada.

Consecuentemente, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, haciendo el respectivo cómputo de los tres años previstos por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y la rebeldía declarada, se tiene que desde el 19 de noviembre de 2005, momento en el que purgó su rebeldía la imputada, hasta la presentación de la solicitud de extinción de la acción penal y aún hasta la emisión de la presente resolución, no ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso que amerite la extinción de la acción penal; lo que hace inviable la pretensión jurídica formulada por el apoderado de la imputada.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo a favor de la imputada Teresa Leyton Puig.

Regístrese y hágase saber.-

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 13 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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