Auto Supremo AS/0648/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2007

Fecha: 13-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 648 Sucre, 13 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Elviro Cortéz Valeriano c/ Ana Rosmary Monasterios de Faval y

otro.

Cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque (haber lugar a

la extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de diciembre de 2007.

VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal de fojas 150 a 155 y 217 a 218 planteado por Emilio Orlando Pastor León y Edison Paúl Ramírez Robles en representación de Ana Rosmary Monasterios de Faval, respectivamente, dentro del proceso penal seguido por Elviro Cortéz Valeriano contra la imputada y otro, por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, previstos y sancionados en los artículos 204 y 205 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se tiene:

CONSIDERANDO: Que, mediante resolución Nº 181/2007 de 11 de mayo de 2007 de fojas 200 a 202 vta. la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales concede el Recurso de Amparo Constitucional, sin responsabilidad por ser excusable, disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 82-E de 15 de enero de 2007 que resuelve la excepción de la extinción penal y Auto Supremo Nº 185 de 6 de febrero de 2007 que resuelve el Recurso de Casación, hasta el momento en que se dicte una resolución debidamente fundamentada y motivada. En consecuencia, este Tribunal pasa a analizar las solicitudes de extinción de la acción penal de fojas 150 a 155 y 217 a 218, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que Emilio Orlando Pastor León en representación de Ana Rosmary Monasterios de Faval solicita a fojas 150 a 155 la extinción de la acción penal, indicando:

1) La primera querella de Elviro Cortéz Valeriano es de 13 de noviembre de 2001, radicada el 16 de noviembre de 2001 y desestimada por auto de 9 de agosto de 2002, desde la presentación de la querella a la fecha de solicitud de extinción han transcurrido más de cinco años;

2) La segunda querella de 5 de septiembre de 2002 contra la misma imputada, radicada por resolución de 7 de septiembre de 2002, desde la fecha de la demanda a la fecha de solicitud de extinción de la acción penal han pasado más de cuatro años;

3) Elviro Cortéz Valeriano por tercera vez interpone querella de 22 de abril de 2003 por los mismos delitos contra la misma imputada, radicada por Auto de 15 de mayo de 2003 por el Juez Primero de Sentencia y por Resolución de 18 de agosto de 2003 ordena la Apertura de Juicio oral. Desde la presentación de la querella hasta la solicitud de extinción de la acción penal han transcurrido más de tres años; y.

4) En audiencia de juicio oral la imputada interpuso excepciones de falta de acción y cosa juzgada, de ellas fue declarada improbada la excepción de falta de acción, la misma que fue objeto de recurso de apelación incidental. Esta apelación no fue acumulada al recurso de apelación restringida interpuesta el 25 de noviembre de 2003 de fojas 104 a 107; incurriendo así, en mora procesal el Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Sentencia al haber decretado el traslado del recurso de apelación restringida a dos años y seis meses, según consta de la remisión de 28 de noviembre de 2003 de fojas 97 con relación al decreto de traslado de 2 de junio de 2006 de fojas 108; sobre este particular, la Sala Penal Segunda llamó severamente la atención al Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Sentencia por no haber remitido ambas apelaciones en tiempo oportuno; consiguientemente, solicita declarar la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que Edison Paúl Ramírez Robles en representación de Ana Rosmary Monasterios de Faval amplía fundamentos de excepción previa de extinción de la acción penal, indicando: Que a la fecha de ampliación de la excepción de extinción de la acción penal de fojas 217 a 218, desde la primera querella de 13 de noviembre de 2001, han transcurrido más de cinco años; desde la segunda querella de 5 de septiembre de 2002 han pasado más de cuatro años, y desde la tercera querella de 22 de abril de 2003 han transcurrido más de tres años; asimismo, la no remisión de la apelación incidental en forma conjunta con la apelación restringida ha ocasionado la dilación del proceso más de dos años; por último, los ministros que pronunciaron los Autos Supremos resolviendo la excepción de extinción de la acción penal y el recurso de casación son responsables de la dilación del proceso; consiguientemente, solicita la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de autos, siendo que los hechos que se juzgan corresponden a delitos privados, sin decretar vista fiscal, se pasa a examinar los datos del proceso:

1) La querella de 22 de abril de 2003 presentada el 13 de mayo de fojas 1 a 2 vta. fue radicada por auto de 15 de mayo de 2003 de fojas 3; notificada que fue Ana Rosmary Monasterios el 20 de junio de 2003, fecha que se toma en cuenta para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, a la fecha de recepción de la solicitud de extinción de la acción penal han transcurrido 4 años y 5 meses, con lo que se conculca el derecho que tiene la imputada a que el trámite de la causa tenga una duración máxima de 3 años.

2) La imputada interpuso recurso de apelación incidental a fojas 85 a 89, y planteó recurso de apelación restringida a fojas 104 a 107; sin embargo, la apelación restringida que fue presentada antes de la remisión de obrados, no fue acumulada al recurso incidental remitido, de manera que el trámite de dicha apelación duró más de dos años, dando lugar a la mora procesal, atribuible al Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el artículo 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales; en este sentido, el Juez y la secretaria del Juzgado Primero de Sentencia han provocado la dilación del proceso por no acumular la apelación restringida a la apelación incidental y remitir ambos recursos en forma conjunta ante el superior en grado.

Que en ese sentido la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, ha determinado que: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", en autos se ha evidenciado la responsabilidad de los funcionarios judiciales mencionados, por lo que procede la extinción de la acción penal.

Que, el Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre indica: "el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal"; siendo evidente la responsabilidad de los funcionarios judiciales mencionados por la mora procesal descrito líneas arriba y, habiendo transcurrido el plazo de 3 años de duración máxima del proceso penal, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se devuelva los actuados al juzgado de origen y se disponga archivo de obrados, con apercibimiento tanto al Juez como a la Secretaria por el retardo que es atribuible únicamente a ellos

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 13 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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