Auto Supremo AS/0649/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2007

Fecha: 13-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 649 Sucre, 13 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Enrique Baldivieso Fernández c/ Wàlter Vargas Uría.

Robo agravado (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de diciembre de 2007.

VISTOS: La remisión de oficio de 17 de agosto de 2005 de fs. 458, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Enrique Baldivieso Fernández contra Wàlter Vargas Uría, por el delito de robo agravado incurso en el art. 332 inc. 2) del Código Penal, los antecedentes de la causa, y

CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fs. 458, se dispone la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 19 de octubre de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 459 a 460 de obrados, mediante el cual el Ministerio Público solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para el procesado Wàlter Vargas Uría, toda vez que su conducta se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.

CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este máximo tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta de los procesados ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que:

Dictado el auto inicial de la instrucción de 10 de agosto de 2000 de fs. 82, por decreto de 18 de noviembre de 2000 de fs. 185-B vta. se expide mandamiento de aprehensión contra el imputado Wàlter Vargas Uría a efectos de su declaración indagatoria, declaración que después de una mora de 1 año y 2 meses, atribuible a la voluntad del citado imputado, fue prestada el 8 de noviembre de 2001 como se desprende de fs. 238 a 239 vta., no obstante haber prestado su declaración informativa policial el 7 de julio de 2000, según consta de fs. 50 a 51 vta.

Asimismo, el procesado Wàlter Vargas Uría y su abogado, no concurrieron a la audiencia de apertura de los debates y vista completa de la causa de 8 de julio de 2002 de fs. 348 y vuelta; promoviendo, la suspensión de dicha audiencia.

Además, el Tribunal de Alzada por decreto de 30 de mayo de 2003 a fs. 400, constatando que el apelante Wàlter Vargas Uría no se apersono ante la Corte Superior de Justicia, sin embargo de su emplazamiento de 7 de agosto de 2002 a fs. 372 vta., le designa un defensor de oficio para fundamentar su alzada; alegación extrañada, que fue presentada el 9 de junio de 2003, con una demora de 10 meses, atribuible al empeño del mencionado imputado.

También, el Máximo Tribunal tiene conocimiento que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba por auto de 13 de enero de 2006 de fs. 464 vta. a 465 vta., revocando las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva del procesado Wàlter Vargas Uría, expide mandamiento de detención preventiva contra el citado imputado, no constando que hasta el presente, esté siendo sometido nuevamente a la causa que se le sigue; en consecuencia, es el propio imputado, el que se coloca en estado de indefensión.

De lo expuesto anteriormente, se denota la inconducta del referido imputado, a someterse voluntariamente a las fases del proceso, que tienen como lógica consecuencia la dilación en su trámite. Por lo que, no corresponde ante tales prácticas disponer la extinción de la acción penal; ya que, como se señala en la última parte de la Sentencia Constitucional 0101/2004, no procede "la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que por otro lado, en la presente causa existió complejidad del litigio, no sólo en virtud a los hechos sino también a la cuestión jurídica, ya que inicialmente concurrieron una pluralidad de imputados como se desprende de la ampliación del auto inicial de la instrucción de 10 de agosto de 2000 de fs. 117, dos de los cuales fueron sobreseídos provisionalmente mediante auto final de la instrucción de 18 de marzo de 2002 de fs. 313 a 314 vta., así como, se tuvieron que recepcionar 3 declaraciones testificales de fs. 200 a 201 y la declaración indagatoria de fs. 238 a 239 vta., en un distrito judicial ajeno a la Corte Superior de origen de la causa; circunstancias que demoraron el desarrollo normal del proceso por 1 año y 7 meses, no correspondiendo por tal motivo declarar la extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fs. 459 a 460 y de oficio dispone NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso para el imputado Wàlter Vargas Uría, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 13 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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