Auto Supremo AS/0650/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0650/2007

Fecha: 15-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 650 Sucre, 15 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Ramiro Juan Bustos Romero, Roberto

Bustos Moya y Alejandro Romero.

Tráfico de Sustancias Controladas (Deja sin efecto el Auto de

Vista)

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Sucre, 15 de diciembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 y vta., interpuesto por Ramiro Juan Bustos Romero contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 107 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Roberto Bustos Moya y Alejandro Romero, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por Sentencia de 28 de noviembre de 2003 (fs. 80 a 84 y vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, por mayoría relativa de votos absolvió de culpa y pena a los imputados Roberto Bustos Moya y Ramiro Juan Bustos Romero; y, por mayoría absoluta, también declaró la absolución del imputado Alejandro Romero. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, mereciendo el Auto de Vista de 25 de octubre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que ordenó la anulación del juicio oral y ordenó que otro Tribunal conozca y resuelva la causa; en cuyo mérito, el co imputado Ramiro Juan Bustos Romero interpuso recurso de casación a fs. 110 y vta., siendo admitido mediante Auto Supremo 480 de 29 de septiembre de 2007.

A través del recurso de casación, el imputado sostiene que en el Auto de Vista recurrido, existe una clara contradicción y errónea apreciación del verdadero contenido de la deliberación de los Jueces del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, que se efectuó en el marco de lo previsto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia lo absolvió de toda culpa y pena con tres votos -de dos jueces ciudadanos y de un juez técnico-; empero, el Tribunal de apelación interpretó de manera inversa; al respecto, cita el Auto Supremo de 27 de junio de 2002, indicando que a través de esta Resolución se determinó que la revisión del proceso no sólo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios consignados en el procedimiento, sino también a la observancia y aplicación de la Ley, así como al respeto de tres votos mayoritarios.

CONSIDERANDO: Que, precisados los motivos del recurso, de un análisis del fallo impugnado se tiene que el Tribunal de alzada anuló totalmente el juicio oral resolviendo que otro tribunal conozca la causa, al concluir que los Jueces Técnicos y un juez ciudadano -Teodomiro Laime Llanos- coincidieron en el hecho de que debía dictarse sentencia condenatoria contra el imputado Roberto Bustos Moya, lo que implica que no se hubiera obrado conforme a la mayoría de los jueces.

Del análisis de la Sentencia de 28 de noviembre de 2003 emitida por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari por la cual se declara la absolución de los imputados incluido el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 y las disidencias formuladas, se tienen acreditados los siguientes aspectos: 1) El Juez técnico Rubén Coca M. (fs. 86) es disidente del fallo en cuanto se refiere a la absolución del co-imputado Roberto Bustos Moya porque en opinión de la autoridad judicial debió dictarse sentencia condenatoria en su contra, ratificando el fallo contra los otros co-imputados. 2) El Juez ciudadano Teodomiro Laime (fs. 87), en su disidencia únicamente concluye que el recurrente Ramiro Bustos es culpable, sin hacer referencia a la situación del co-imputado Roberto Bustos Moya. 3) El Juez técnico Henry Guamán Calderón, mediante disidencia de fs. 88, establece que los imputados Roberto Bustos Moya y Ramiro Juan Bustos Romero, son autores del hecho. Consecuentemente, tratándose del imputado Roberto Bustos Moya, los tres jueces ciudadanos votaron por su absolución y los dos jueces técnicos fueron disidentes y en el caso del recurrente Ramiro Juan Bustos Romero, existieron tres votos por su absolución (el del Juez técnico Rubén Coca que sólo fue disidente con la absolución de Roberto Bustos y de las dos jueces ciudadanas Celina Correa Rojas e Hilda Blanco de Herrera).

Ahora bien, el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, precisa las normas para la deliberación y votación, estableciendo que las decisiones se adoptarán por mayoría; es así, que si se considera que en el caso de autos el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari sustanció la etapa de juicio contra el recurrente y otros, con la participación de dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos conforme el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, la mayoría exigida por la ley está determinada por la existencia de tres votos conformes; lo que significa, que el tribunal de alzada al disponer la anulación del juicio oral aplicó incorrectamente la disposición contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, si bien la revisión de oficio a que se refiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, obliga tanto al tribunal de casación como al tribunal de alzada, a revisar los procesos de oficio, a fin de establecer si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; esa labor, no puede traducirse en un desconocimiento precisamente de las normas que regulan la causa, expresado en conclusiones erradas y contrarias a los antecedentes del proceso como ocurrió en el caso de autos, al anularse el juicio oral con el argumento de que no se hubiera obrado conforme a la mayoría de los jueces en el pronunciamiento de la sentencia, cuando los antecedentes procesales informan irrefutablemente que las decisiones del Tribunal de Sentencia fueron adoptadas por mayoría en cumplimiento al art. 359 del Código de Procedimiento Penal que establece las normas para la deliberación y votación de las cuestiones inherentes a la audiencia de juicio.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial concordante al Art. 419 del nuevo Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 107 y vta. de obrados, por ende, dispone que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncie nueva Resolución conforme al art. 413 de la Ley 1970, resolviendo el fondo del recurso de apelación restringida.

En aplicación del art. 420 de la citada Ley, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país en sus Salas Penales para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas, Tribunales y Jueces en materia penal.

Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 15 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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