Auto Supremo AS/0652/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2007

Fecha: 15-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 652 Sucre, 15 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Condori Prada y Justo Laime Zuñiga.

Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el

recurso de casación)

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Sucre, 15 de diciembre de 2007

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 136 a 139 y fs. 141 a 143 vta interpuestos por Juan Condori Prada y Justo Laime Zuñiga el 16 de febrero de 2007, impugnando el Auto de Vista Nº 11 de 2 de febrero de 2007 de fs. 131 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, por Sentencia Nº 24 de 3 de noviembre de 2006 de fs. 52 a 60,el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declara a los imputados Juan Condori Prada y Justo Laime Zuñiga -ahora recurrentes- autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola); además, de una multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado calificados en Bs. 500. Resolución que apelada por ambos imputados mediante recursos de 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2006 de fs. 72 a 75 y fs. 107 y vuelta, respectivamente; determina el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 11 de fs. 131 a 132 vta., que declara improcedente e inadmisible los recursos interpuestos; motivando con ello, la interposición de los recursos de casación de fojas 136 a 139 y fs. 141 a 143 vta., que fueron admitidos mediante Auto Supremo Nº 520 de 27 de octubre de 2007 de fs. 159 a 160.

A través de los recursos de casación, los imputados sostienen que: 1) Los Vocales no valoraron las pruebas aportadas en el juicio, limitándose a confirmar la decisión del tribunal a quo, sin analizar que los datos del proceso ameritan su sobreseimiento. 2) La sentencia no fundamenta cómo es que se configura o se comete el delito de transporte, limitándose a mencionar que fueron encontrados in fraganti transportando cocaína, lo que conforme al art. 370-5) de la Ley 1970 constituye insuficiente fundamentación. 3) Fueron condenados por transporte y no por tentativa, deviniendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso del art. 55 de la Ley 1008 e inobservancia del art. 8 del Código Penal, incurriendo en un defecto de la sentencia de acuerdo al art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal.

A este efecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 178 de 11 de octubre de 1999, Nº 7 de 01 de octubre de 1999, Nº 22 de 04 de abril de 1998, Nº 143 de 20 de agosto de 1999, Nº 149 de 31 de agosto de 1999, Nº 170 M.P. c/ Modesto Pachuri y otros, Nº 236 de 02 de diciembre de 1999, Nº 22 de 19 de octubre de 1999, Nº 34 de 15 de diciembre de 1999; piden finalmente, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los efectos de que se pronuncie nueva resolución que los absuelva de pena o culpa o en su defecto se dicte sentencia por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas imponiendo la pena mínima de cinco años y cuatro meses de presidio, ante la concurrencia de circunstancias atenuantes.

CONSIDERANDO: Que, precisados los argumentos del recurso de casación corresponde pronunciarse respecto a cada uno de ellos, en ese sentido, de los antecedentes se establecen los siguientes aspectos:

1) En cuanto a una supuesta falta de valoración de pruebas aportadas en el juicio por parte de los Vocales que según los recurrentes se limitaron a confirmar la sentencia, se tiene del contenido del recurso de casación, que los recurrentes se limitan a efectuar una afirmación genérica, sin considerar que es obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en la sentencia debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de cada uno de los medios de prueba en particular y de todos en conjunto; será pues, en base a esos antecedentes objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, cuestionando en definitiva el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez, proceso lógico sin el cual la crítica resulta incompleta e imprecisa y, cuya inconsistencia deviene en el incumplimiento de las exigencias legales del recurso de casación.

De otra parte, los recurrentes no consideran que el recurso de casación es un recurso cuyo objeto es la nomofilácsis y el control de la legalidad, no siendo posible que este Tribunal, ingrese a revisar cuestiones de hecho que ni siquiera se hallan precisados por los imputados recurrentes, omitiendo la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa; incluso, los recurrentes desconociendo las funciones de los operadores de justicia del sistema procesal penal, sostienen que los datos del proceso ameritan su sobreseimiento, sin tomar en cuenta que este tipo de resolución no emana de la autoridad judicial, sino constituye uno de los requerimientos conclusivos que el Ministerio Público puede emitir una vez concluida la etapa preparatoria.

2) En cuanto al segundo argumento del recurso de casación se establece que no resulta evidente que exista falta de fundamentación en la Sentencia, pues previa precisión de las pruebas producidas durante el juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, estableció que el 31 de marzo de 2005, en ocasión de que el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico estaba realizando trabajo rutinario, procedió a la revisión del bus de servicio público de la Empresa Flota Copacabana procedente de Sucre con destino a Santa Cruz, encontrando un bulto que contenía sustancia controlada, identificando al imputado Justo Laime Zuñiga como propietario de aquel; además, de haberse establecido que el coimputado Juan Condori Prada portaba una mochila en cuyo interior existía también sustancias controladas; elementos fácticos que fundamentaron las conclusiones de derecho, al establecerse que el conjunto de las pruebas de cargo era suficiente para demostrar la conducta antijurídica de ambos imputados tipificada en el art. 55 de la Ley 1008 -transporte de sustancias controladas-, por lo que se establece que, la sentencia cumple con las previsiones del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo por lo tanto evidente que se haya incurrido en el defecto previsto por el art. 370.5) del citado Código, como erradamente denuncian los recurrentes.

3) Respecto al argumento de que hubieran sido condenados por el delito de transporte de sustancias controladas y no por tentativa, es menester precisar que los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios corresponden a las gestiones 1998 y 1999, y que el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, estatuye que: "...la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del art. 416 de éste Código. Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable (...)"; es decir, el Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.

En ese sentido, la jurisprudencia fue modulada por Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, que establece: "Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico".

Consecuentemente, los precedentes invocados por los recurrentes son anteriores al Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que cambió la línea jurisprudencial, estableciendo en su doctrina legal obligatoria que no existe tentativa en los delitos de transporte de sustancias controladas; por lo que los Autos Supremos invocados no constituyen precedentes contradictorios.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Condori Prada y Justo Laime Zuñiga.

Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 15 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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