Auto Supremo AS/0656/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0656/2007

Fecha: 15-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 656 Sucre, 15 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Kwi Won Byon en representación de Hang Sup Song Lee y Ok

Soon Sung c/ Susano Campos Arauz.

Despojo (Declara Infundado el recurso de casación)

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Sucre, 15 de diciembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Susano Campos Arauz de fojas 634 a 636 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 16 de agosto de 2006 de fojas 623 a 624 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Kwi Won Byon en representación de Hang Sup Song Lee y Ok Soon Sung contra el recurrente, por el delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal; los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santistevan, del Distrito de Santa Cruz, declaró a Susano Campos Arauz autor del delito de despojo previsto en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de Santa Cruz, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, le concede perdón judicial conforme establece el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Esta Sentencia fue objeto de dos apelaciones restringidas de fojas 596 a 598 vta. y 612 a 616, resueltas por Auto de Vista Nº 128 de fojas 623 a 624 que declaró improcedentes los recursos planteados.

La mencionada resolución superior fue recurrida de casación por el imputado Susano Campos Arauz y admitido por Auto supremo Nº 555 de 30 de octubre de 2007 de fs. 684 y vta, por lo que, este Tribunal entra a examinar el contenido de dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que el encausado Susano Campos Arauz mediante el recurso incoado indica que:

1) El Tribunal de Alzada no se refirió a la errónea aplicación del artículo 351 del Código Penal, impugnación hecha en la apelación restringida, donde se manifestó que no se determinó la intencionalidad del imputado en la comisión del hecho, aspecto que impidió la adecuación al delito de despojo, omisión que ha creado indefensión en el recurrente, conculcando el debido proceso, la igualdad jurídica y el derecho a la petición.

2) El recurso de apelación expresó que el ad quo aplicó erróneamente los artículos 370 numerales 1), 5), 6), 173 y 333 del Código de Procedimiento Penal; seguidamente, aduce que debió valorarse la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; por otro lado, indicó que se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad y que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, que prohíbe toda presunción de la culpabilidad, según prescriben los artículos 16 de la Constitución Política del Estado y 6 del citado código adjetivo penal.

Con relación a los puntos arriba cuestionados, concretamente sobre la presunción de la inocencia, invoca la Sentencia Nº 18/2003 de 13 de mayo y el Auto de Vista Nº 191/03 que confirma la resolución absolutoria apelada, y argumenta: "Por lo previsto por el art. 6 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal y art. 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la carga de la prueba de culpabilidad del procesado en un proceso penal corresponde a los acusadores quienes deberán aportar las pruebas correspondientes en su contra, en este sentido los acusados no tienen que probar su inocencia"; seguidamente, otro párrafo determina: "(...) el juzgador considera que las pruebas testimoniales de cargo no son suficientes para generar convicción sobre los hechos descritos en la acusación habida cuenta que no se ha probado el uso de violencia, amenazas engaño abuso de confianza u otro medio dirigido u orientado a despojar la posesión o tenencia del inmueble a la querellante, por lo que los hechos que motivan la acusación del ilícito penal del despojo" sic.

Concluye, solicitando se dicte resolución determinando la existencia de las contradicciones puntualizadas, estableciendo la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto, el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso se tiene que, el primer punto cuestionado referido a que la intencionalidad de la conducta del encausado (según el imputado) no fue determinado en la sentencia apelada y que la misma fue confirmada por el auto recurrido; éste hecho denunciado no se encuentra caracterizado en sus elementos principales derivados del auto recurrido, susceptibles de comparación con otro hecho de componentes similares desprendidos del precedente, cuando en realidad éste no ha sido citado como precedente contradictorio.

Por otro lado, no precisa el sentido jurídico de la norma incurso en el artículo 351 del Código Penal relativo al delito de despojo, menos se invoca una resolución como precedente, que desprenda otro sentido jurídico contradictorio al auto pronunciado; consiguientemente, no se ha vulnerado el debido proceso, la igualdad jurídica y el derecho a la petición.

Que, en cuanto se refiere al principio de inocencia supuestamente vulnerado en la Sentencia y convalidada en el Auto de Vista recurrido; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 191/03 pronunciado por la Sala Penal Tercera que se refiere al principio de inocencia, en razón a que son los acusadores quines deben probar la culpabilidad. La comparación de la aplicación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal, no evidencia la contradicción jurídica, por lo que el auto recurrido no contradice al precedente aludido.

Que, en cuanto se refiere a la vulneración de las disposiciones insertas en los artículos 370 (defectos de la sentencia) nums. 1), 5), 6), 173 (valoración) y 333 (oralidad) del Código de Procedimiento Penal, no existe un despliegue argumentativo que describa la comparación de hechos, ni la aplicación contradictoria de las normas procesales supuestamente vulneradas en la resolución recurrida, por no haber invocado el precedente respectivo.

Por otro lado, la valoración de la prueba se encuentra de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; situación que ha sido comprobada sobradamente por el Tribunal de Alzada.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso y de la resolución pronunciada por el ad quo se ha llegado a establecer el derecho propietario de los querellantes, y la posesión por medio de tercera persona sobre el terreno, que fue abruptamente desplazado por el imputado para proceder a repartir lotes de terreno y construir casas; situación que ha sido comprobada mediante prueba documental y testifical, de manera que existe prueba plena y ésta ha sido valorada por la resolución apelada, que fue controlada por el Tribunal de Alzada.

Asimismo, existiendo prueba plena y valorada conforme las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; la subsunción del hecho al delito de despojo fue legal y sin vicios de nulidad, ya que los elementos que caracterizan al hecho ilícito se encuadran a los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el artículo 351 del Código Penal.

Que, asimismo, no se encuentran defectos absolutos o vicios de sentencia que se hubieran cometido durante el juicio oral y/o en el periodo del recurso de apelación restringida, menos el recurso cumple con las exigencias de la regla legal inserta en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso deviene en infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Susano Campos Arauz de fojas 634 a 636 vta. de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 15 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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