SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 657 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Seguros Illimani S.A. c/ Gonzalo Oscar Higueras Viscarra.
Falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos
falsificado. (Deja sin efecto el Auto de Vista)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gonzalo Oscar Higueras Viscarra de fs. 242 a 243 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 75 de 26 de febrero de 2007 de fs. 235 a 239 vta. pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Seguros Illimani S.A. contra el recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificado, previstos y sancionados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, declaró a Gonzalo Oscar Higueras Viscarra autor de los delitos falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, por concurso ideal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de esta ciudad, más pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. Sentencia apelada por el imputado y resuelta por Auto de Vista Nº 12 de 19 de enero de 2006 de fojas 239 a 243, resolución superior que fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nº 512 de 16 de noviembre de 2006 de fs 317 a 320 vta, por lo que se pronunció el Auto de Vista Nº 75 de fs 235 a 239.vta.
Resolución superior recurrida de casación y admitida por Auto Supremo Nº 337 de 5 de abril de 2007 de fs. 248 a 249, por lo que se pasa a examinar el contenido de dicho recurso
CONSIDERANDO: Que el imputado Gonzalo Oscar Higueras Viscarra en su recurso de casación de fs. 242 a 243 vta., señala que el Auto de Vista recurrido, al resolver el primer motivo de la apelación relativo a la inobservancia de los arts. 165 y 166 num. 1) con relación al 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, concerniente a la notificación con la imputación formal, no ha sido debidamente fundamentado por el tribunal de Alzada, limitándose a citar el Auto Supremo Nº 512 que se refiere al hecho aludido, omisión que constituye según el recurrente defecto absoluto, quien además cita los arts. 163 num. 3) y 124 de la Ley Nº 1970 así como el art. 116 de la Constitución Política del Estado, indicando finalmente que se ha lesionando su derecho a la seguridad jurídica y art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 726 de 26 de septiembre de 2004 que establece: "(...) ninguna sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se ha pronunciado las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso".
Concluye, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución debidamente fundamentada.
CONSIDERANDO: Que, la fundamentación en las resoluciones judiciales desempeña un papel primordial en sentido de otorgar seguridad jurídica a las partes y que las mismas que conozcan los motivos por los que se ha resuelto una cuestión puntual así como los argumentos que sostienen la resolución de todas las impugnaciones, de manera que la decisión judicial se encuentre suficientemente fundamentada; aspecto que, inducen a que los cuestionamientos de los recursos tengan orden y coherencia, situación jurídica que contribuye a precisar las contradicciones jurídicas y especificar los defectos absolutos.
En este sentido, el Auto Supremo Nº 328 de 29 de agosto de 2006 establece: "Que, asimismo, el Tribunal de alzada debe fundamentar su resolución, plasmando el criterio jurídico que sostiene la parte resolutiva del Auto de Vista que emita, caso contrario atenta contra los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica"; con lo que se precautela el debido proceso, brindando seguridad jurídica a las partes procesales, principalmente conminando a Jueces y Tribunales ejercer en cada caso la tutela judicial efectiva.
Continuando con la línea jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006 determina: "Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
CONSIDERANDO: Que de la línea jurisprudencial analizada y de los datos del recurso se desprende que existe una sola impugnación referida a la falta de fundamento relativo a la notificación con la imputación formal, considerado como defecto absoluto por el recurrente, único punto cuestionado resuelto sin fundamento por el Tribunal Superior, hecho que se encuentra sobradamente evidenciado, ya que el Tribunal de Apelación se limita a citar parte del Auto Supremo Nº 512 de 16 de noviembre de 2006, omitiendo vertir criterios jurídicos que respalden la decisión tomada, por lo que urge subsanar dicha omisión jurídica y ser el antecedente por el cual éste Máximo Tribunal pronuncia la siguiente Doctrina Legal Aplicable
DONTRINA LEGAL APLICABLE: La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 75/07 de 26 de febrero 2007 de fojas 235 a 239 vta pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Chuquisaca, disponiendo que el mismo Tribunal dicte nuevo fallo observando la Doctrina Legal pronunciada.
Para fines del art. 420 de la Ley Nº 1970, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país y por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces de Instrucción, para que observen y cumplan la jurisprudencia vinculante.
Regístrese y hágase saber.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 657 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Seguros Illimani S.A. c/ Gonzalo Oscar Higueras Viscarra.
Falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos
falsificado. (Deja sin efecto el Auto de Vista)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gonzalo Oscar Higueras Viscarra de fs. 242 a 243 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 75 de 26 de febrero de 2007 de fs. 235 a 239 vta. pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Seguros Illimani S.A. contra el recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificado, previstos y sancionados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, declaró a Gonzalo Oscar Higueras Viscarra autor de los delitos falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, por concurso ideal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de esta ciudad, más pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. Sentencia apelada por el imputado y resuelta por Auto de Vista Nº 12 de 19 de enero de 2006 de fojas 239 a 243, resolución superior que fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nº 512 de 16 de noviembre de 2006 de fs 317 a 320 vta, por lo que se pronunció el Auto de Vista Nº 75 de fs 235 a 239.vta.
Resolución superior recurrida de casación y admitida por Auto Supremo Nº 337 de 5 de abril de 2007 de fs. 248 a 249, por lo que se pasa a examinar el contenido de dicho recurso
CONSIDERANDO: Que el imputado Gonzalo Oscar Higueras Viscarra en su recurso de casación de fs. 242 a 243 vta., señala que el Auto de Vista recurrido, al resolver el primer motivo de la apelación relativo a la inobservancia de los arts. 165 y 166 num. 1) con relación al 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, concerniente a la notificación con la imputación formal, no ha sido debidamente fundamentado por el tribunal de Alzada, limitándose a citar el Auto Supremo Nº 512 que se refiere al hecho aludido, omisión que constituye según el recurrente defecto absoluto, quien además cita los arts. 163 num. 3) y 124 de la Ley Nº 1970 así como el art. 116 de la Constitución Política del Estado, indicando finalmente que se ha lesionando su derecho a la seguridad jurídica y art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 726 de 26 de septiembre de 2004 que establece: "(...) ninguna sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se ha pronunciado las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso".
Concluye, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución debidamente fundamentada.
CONSIDERANDO: Que, la fundamentación en las resoluciones judiciales desempeña un papel primordial en sentido de otorgar seguridad jurídica a las partes y que las mismas que conozcan los motivos por los que se ha resuelto una cuestión puntual así como los argumentos que sostienen la resolución de todas las impugnaciones, de manera que la decisión judicial se encuentre suficientemente fundamentada; aspecto que, inducen a que los cuestionamientos de los recursos tengan orden y coherencia, situación jurídica que contribuye a precisar las contradicciones jurídicas y especificar los defectos absolutos.
En este sentido, el Auto Supremo Nº 328 de 29 de agosto de 2006 establece: "Que, asimismo, el Tribunal de alzada debe fundamentar su resolución, plasmando el criterio jurídico que sostiene la parte resolutiva del Auto de Vista que emita, caso contrario atenta contra los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica"; con lo que se precautela el debido proceso, brindando seguridad jurídica a las partes procesales, principalmente conminando a Jueces y Tribunales ejercer en cada caso la tutela judicial efectiva.
Continuando con la línea jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006 determina: "Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
CONSIDERANDO: Que de la línea jurisprudencial analizada y de los datos del recurso se desprende que existe una sola impugnación referida a la falta de fundamento relativo a la notificación con la imputación formal, considerado como defecto absoluto por el recurrente, único punto cuestionado resuelto sin fundamento por el Tribunal Superior, hecho que se encuentra sobradamente evidenciado, ya que el Tribunal de Apelación se limita a citar parte del Auto Supremo Nº 512 de 16 de noviembre de 2006, omitiendo vertir criterios jurídicos que respalden la decisión tomada, por lo que urge subsanar dicha omisión jurídica y ser el antecedente por el cual éste Máximo Tribunal pronuncia la siguiente Doctrina Legal Aplicable
DONTRINA LEGAL APLICABLE: La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 75/07 de 26 de febrero 2007 de fojas 235 a 239 vta pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Chuquisaca, disponiendo que el mismo Tribunal dicte nuevo fallo observando la Doctrina Legal pronunciada.
Para fines del art. 420 de la Ley Nº 1970, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país y por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces de Instrucción, para que observen y cumplan la jurisprudencia vinculante.
Regístrese y hágase saber.
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.