Auto Supremo AS/0659/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2007

Fecha: 15-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 659 Sucre, 15 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público c/ Daniela Gonzáles Ponce, Sonia Ávila

Jordán y Arturo Ávila Jordán.

Robo agravado (Declara Infundado el recurso de casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 15 de diciembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniela Gonzáles Ponce de fojas 370 a 372, impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2007 de fojas 362 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, Sonia Ávila Jordán y Arturo Ávila Jordán, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 332 numerales 1) y 2) del Código Penal; de la revisión de los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Sonia Ávila Jordán, Daniela Gonzáles Ponce y Arturo Ávila Jordán autores del delito de robo agravado incurso en el artículo 332 numerales 1) y 2) del Código Penal, imponiéndoles a las dos primeras la pena individual de 8 años de presidio, y al acusado la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación San Cruz (Palmasola) de esa ciudad, más pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Resolución que es apelada por la imputada Daniela Gonzáles Ponce a fojas 352 a 354, fue resuelta por auto de fojas 362, que declaró inadmisible por presentación extemporánea.

Resolución superior recurrida de casación por la imputada Daniela Gonzáles Ponce y admitido por Auto Supremo de 5 de abril de 2007 de fojas 377 y vuelta, situación que lleva a este Tribunal analizar el recurso incoado.

CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta, que el auto recurrido declaró inadmisible la apelación restringida por presentación extemporánea, porque para el cómputo del plazo de 15 días tomó en cuenta como día hábil el 1 de diciembre de 2006, que fue declarado paro cívico por el Comité Pro Santa Cruz, incumpliendo así con el artículo 130 parte in fine de la Ley Nº 1970; en ese sentido, la recurrente entiende que se interpuso el recurso dentro del plazo de los 15 días, cumpliendo con las previsiones del artículo 417 concordante con en el artículo 130 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal, e infringiéndose el principio del debido proceso, por no haber entrado a considerar el fondo de la impugnación. Al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 59947 de 27 de noviembre que determina: "(...) en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle dado oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas, vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; impidiendo así a un fallo nuevo que resuelva su pretensión impugnatoria". En este mismo sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003, que establece: "(...) El control del debido proceso en casos extremos, como el caso presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales"; asimismo, cita los Autos Supremos Nº 97 de 18 de febrero de 2004 y 98 de 31 de enero de 2007 referentes al tema.

Finalmente, solicita la revisión excepcional de actuados procesales en aplicación del articulo 15 de la Ley de Organización Judicial, por defecto absoluto denunciado, previsto en el artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, deje sin efecto la resolución recurrida y ordene se pronuncie nueva resolución aplicando la doctrina legal establecida.

CONSIDERANDO: Que de la interpretación del artículo 130 párrafos 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida es a partir del día siguiente hábil de la notificación con la sentencia, se cuentan los días hábiles, no así los inhábiles y que por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas se suspende el transcurso de los plazos procesales, en el caso presente no existe fuerza mayor ni el fundamento que justifique la suspensión del día del paro cívico, ya que la recurrente no expone los argumentos jurídicos que acrediten la imposibilidad del desarrollo del proceso.

El Tribunal de Alzada tomando en cuenta la fecha de notificación a Daniela Gonzáles Ponce cursante a fojas 349 con relación a la fecha de cargo de recepción del recurso de apelación restringida de fojas 354 y vuelta, evidencia que fue interpuesto fuera del término previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, declaró in limine la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, acto jurisdiccional que no se constituye en defecto absoluto que vulnere el derecho de la recurrente, ya que circunscribe la resolución al incumplimiento de un deber de la imputada, cual es de interponer la apelación dentro de los 15 días hábiles.

Por otro lado, según el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal los plazos son improrrogables y perentorios, vale decir, que no admiten ampliación ni por ley ni por autoridad, de manera que el término de 15 días es plazo fatal, tiempo en el que la recurrente tiene el deber de plantear el recurso de apelación restringida, si no lo hace dentro de éste término legal, viene como efecto jurídico la declaración in limine de inadmisibilidad de la apelación restringida, acto jurisdiccional que no puede considerarse defecto absoluto, por que se ciñe estrictamente al deber legal exigido a la recurrente.

Finalmente, si el propósito de la recurrente era evidenciar que el día del paro cívico era una jornada inhábil, se encontraba en el deber de cumplir con las previsiones del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, que dispone para evidenciar la situación denunciada, necesariamente debe ofrecer prueba y solicitar audiencia en el recurso de apelación restringida. Dicha omisión impide que el Tribunal de Apelación, de oficio señale audiencia pública para la recepción de la prueba, de manera que al haber declarado inadmisible el recurso se encuentra dentro de las previsiones legales asentadas.

Por lo expuesto, el Supremo Tribunal, tiene el deber de declarar infundado el recurso incoado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 370 a 372 de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 15 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO