SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 661 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Wilma Fidelia Carrión de Álvarez c/ Valentín Daza Moya
Juan Vidal Chuquimia Machicado y Flavio Marcelo Parra
Valdivia.
Uso de instrumento falsificado, falsedad material falsedad
ideológica. (Deja sin efecto el Auto de Vista)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Valentín Daza Moya de fojas 377 a 381, impugnando el Auto de Vista Nº 351 de 24 de noviembre 2006 de fojas 362 a 364 vta. pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante Wilma Fidelia Carrión de Álvarez contra el recurrente, Juan Vidal Chuquimia Machicado y Flavio Marcelo Parra Valdivia, por los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad material y falsedad ideológica, previstos y sancionados en los art. 203, 198 y 199, del Código Penal; respectivamente los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: El Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto declaró a Juan Vidal Chuquima Machicado y Valentín Daza Moya autores del delito de uso de instrumento falsificado incurso en el art. 203 del Código Penal, imponiéndole al primero de los nombrados la pena de tres años y al segundo de dos años de privación de libertad, ambos a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Sentencia que fue apelada y resuelta conjuntamente la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal por Auto de Vista de fs. 362 a 364 vta, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida.
La mencionada resolución superior fue recurrida de casación por el imputado Valentín Daza Moya, quien cuestiona el rechazo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y objeta las omisiones del Tribunal de Alzada; por lo que, éste Tribunal antes de entrar a conocer ambas objeciones y habiendo declarado admisible el recurso de casación planteado mediante Auto Supremo Nº 304 de 20 de marzo de 2007 de fs. 387 y vta., en virtud de la facultad contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial en relación al art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, pasa a revisar los actos del proceso y las actuaciones jurisdiccionales realizadas en la presente causa, para determinar lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se llega a evidenciar, que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y seguidamente, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida presentada por Valentín Daza Moya, confirmando la sentencia de fojas 273 a 284. Resolviendo en consecuencia la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso prevista en el art. 27 num. 10 en relación al art. 308 num. 4 del Código de Procedimiento Penal que es de previo y especial pronunciamiento, conjuntamente los puntos impugnados en el recurso de apelación de fs. 314 a 323 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en lo que refiere a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, siendo la misma que es de previo y especial pronunciamiento, y los puntos impugnados del recurso de apelación restringida resueltos en forma conjunta por el Tribunal de Alzada, dicho actividad jurisdiccional asì descrita, constituye defecto absoluto, por no haber resuelto cada uno de ellos por cuerda separada.
En este sentido la Sentencia Constitucional 0584/2007-R de 9 de julio determina que: "Las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas son de aplicación a la problemática que ahora se analiza. En primer término, porque de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los Ministros recurridos dictaron el Auto Supremo 485 de 15 de noviembre de 2005, impugnado, resolviendo en la misma Resolución tanto la cuestión relativa al planteamiento de la extinción de la acción penal, la que declararon no ha lugar, como el recurso de casación que declararon infundado, cuando lo que en derecho correspondía conforme a los Fundamentos Jurídicos recogidos precedentemente, era resolver previamente y antes de la causa principal si procedía o no dicha extinción, por cuanto dicho aspecto, conforme se tiene explicado por este Tribunal a través de reiterados fallos, impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi del Estado, y en consecuencia implica la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, con archivo de obrados, impidiendo así su prosecución; en tal virtud, las autoridades judiciales demandadas debieron pronunciarse, primero, sobre la solicitud de extinción de la acción penal, y sólo en caso de establecer su improcedencia, ingresar al análisis del fondo de la causa resolviendo el recurso de casación (...) la resolución de las cuestiones relativas a la extinción de la acción penal son de previo y especial pronunciamiento. En este entendimiento, las autoridades judiciales recurridas al haber resuelto conjuntamente en el Auto Supremo impugnado, tanto el recurso de casación, como la extinción de la acción penal, lesionaron los derechos del representado de la recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso".
Que asimismo, el art. 308 del Código de Procedimiento Penal refiriéndose a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal (tres años), prescribe que es de previo y especial pronunciamiento, por lo que la resolución pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz es una actividad jurisdiccional que se torna en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la que se establece la siguiente doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en consecuencia corresponde subsanar el acto jurisdiccional que se constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, debiendo el Tribunal de Alzada conocer y pronunciar resoluciones en forma separada, resolviendo con prioridad la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, y posteriormente ingresar a conocer y resolver las impugnaciones del recurso de apelación restringida.
La excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal es de previo y especial pronunciamiento, según prescriben los art. 308 num. 4) con relación al art. 27 num. 10) ambos del Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente, corresponde resolver el defecto absoluto detectado en la actividad jurisdiccional del Tribunal de Apelación, dejando sin efecto la resolución que corre a fs 362 a 364 vta., a efectos de que el mismo Tribunal resuelva por cuerda separada y prioritariamente la solicitud de extinción de la acción penal, posteriormente resuelva el recurso de apelación restringida.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, así como la Sentencia Constitucional 0584/2007-R de 9 de julio, deja SIN EFECTO eL Auto de Vista Nº 351/2006 de 24 de noviembre de fs 362 a 364 vta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz, disponiendo que el mismo Tribunal dicte nuevo fallo observando la Doctrina Legal pronunciada.
Para fines del art. 420 de la Ley Nº 1970 remítase copias del presenta Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares, la jurisprudencia vinculante.
Regístrese y hágase saber
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 661 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Wilma Fidelia Carrión de Álvarez c/ Valentín Daza Moya
Juan Vidal Chuquimia Machicado y Flavio Marcelo Parra
Valdivia.
Uso de instrumento falsificado, falsedad material falsedad
ideológica. (Deja sin efecto el Auto de Vista)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Valentín Daza Moya de fojas 377 a 381, impugnando el Auto de Vista Nº 351 de 24 de noviembre 2006 de fojas 362 a 364 vta. pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante Wilma Fidelia Carrión de Álvarez contra el recurrente, Juan Vidal Chuquimia Machicado y Flavio Marcelo Parra Valdivia, por los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad material y falsedad ideológica, previstos y sancionados en los art. 203, 198 y 199, del Código Penal; respectivamente los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: El Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto declaró a Juan Vidal Chuquima Machicado y Valentín Daza Moya autores del delito de uso de instrumento falsificado incurso en el art. 203 del Código Penal, imponiéndole al primero de los nombrados la pena de tres años y al segundo de dos años de privación de libertad, ambos a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Sentencia que fue apelada y resuelta conjuntamente la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal por Auto de Vista de fs. 362 a 364 vta, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida.
La mencionada resolución superior fue recurrida de casación por el imputado Valentín Daza Moya, quien cuestiona el rechazo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y objeta las omisiones del Tribunal de Alzada; por lo que, éste Tribunal antes de entrar a conocer ambas objeciones y habiendo declarado admisible el recurso de casación planteado mediante Auto Supremo Nº 304 de 20 de marzo de 2007 de fs. 387 y vta., en virtud de la facultad contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial en relación al art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, pasa a revisar los actos del proceso y las actuaciones jurisdiccionales realizadas en la presente causa, para determinar lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se llega a evidenciar, que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y seguidamente, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida presentada por Valentín Daza Moya, confirmando la sentencia de fojas 273 a 284. Resolviendo en consecuencia la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso prevista en el art. 27 num. 10 en relación al art. 308 num. 4 del Código de Procedimiento Penal que es de previo y especial pronunciamiento, conjuntamente los puntos impugnados en el recurso de apelación de fs. 314 a 323 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en lo que refiere a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, siendo la misma que es de previo y especial pronunciamiento, y los puntos impugnados del recurso de apelación restringida resueltos en forma conjunta por el Tribunal de Alzada, dicho actividad jurisdiccional asì descrita, constituye defecto absoluto, por no haber resuelto cada uno de ellos por cuerda separada.
En este sentido la Sentencia Constitucional 0584/2007-R de 9 de julio determina que: "Las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas son de aplicación a la problemática que ahora se analiza. En primer término, porque de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los Ministros recurridos dictaron el Auto Supremo 485 de 15 de noviembre de 2005, impugnado, resolviendo en la misma Resolución tanto la cuestión relativa al planteamiento de la extinción de la acción penal, la que declararon no ha lugar, como el recurso de casación que declararon infundado, cuando lo que en derecho correspondía conforme a los Fundamentos Jurídicos recogidos precedentemente, era resolver previamente y antes de la causa principal si procedía o no dicha extinción, por cuanto dicho aspecto, conforme se tiene explicado por este Tribunal a través de reiterados fallos, impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi del Estado, y en consecuencia implica la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, con archivo de obrados, impidiendo así su prosecución; en tal virtud, las autoridades judiciales demandadas debieron pronunciarse, primero, sobre la solicitud de extinción de la acción penal, y sólo en caso de establecer su improcedencia, ingresar al análisis del fondo de la causa resolviendo el recurso de casación (...) la resolución de las cuestiones relativas a la extinción de la acción penal son de previo y especial pronunciamiento. En este entendimiento, las autoridades judiciales recurridas al haber resuelto conjuntamente en el Auto Supremo impugnado, tanto el recurso de casación, como la extinción de la acción penal, lesionaron los derechos del representado de la recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso".
Que asimismo, el art. 308 del Código de Procedimiento Penal refiriéndose a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal (tres años), prescribe que es de previo y especial pronunciamiento, por lo que la resolución pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz es una actividad jurisdiccional que se torna en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la que se establece la siguiente doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en consecuencia corresponde subsanar el acto jurisdiccional que se constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, debiendo el Tribunal de Alzada conocer y pronunciar resoluciones en forma separada, resolviendo con prioridad la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, y posteriormente ingresar a conocer y resolver las impugnaciones del recurso de apelación restringida.
La excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal es de previo y especial pronunciamiento, según prescriben los art. 308 num. 4) con relación al art. 27 num. 10) ambos del Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente, corresponde resolver el defecto absoluto detectado en la actividad jurisdiccional del Tribunal de Apelación, dejando sin efecto la resolución que corre a fs 362 a 364 vta., a efectos de que el mismo Tribunal resuelva por cuerda separada y prioritariamente la solicitud de extinción de la acción penal, posteriormente resuelva el recurso de apelación restringida.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, así como la Sentencia Constitucional 0584/2007-R de 9 de julio, deja SIN EFECTO eL Auto de Vista Nº 351/2006 de 24 de noviembre de fs 362 a 364 vta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz, disponiendo que el mismo Tribunal dicte nuevo fallo observando la Doctrina Legal pronunciada.
Para fines del art. 420 de la Ley Nº 1970 remítase copias del presenta Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares, la jurisprudencia vinculante.
Regístrese y hágase saber
MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.