SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 662 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Sabina Choque Padilla c/ Yber Cocha Juefi.
Estupro, tentativa de homicidio, allanamiento del domicilio o sus
dependencias y lesiones leves. (admite el recurso de casación)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yber Cocha Juefi de 23 de mayo de 2007 de fs. 125 a 126 impugnando el Auto de Vista Nº 12 de 4 de mayo de 2007 de fs. 121 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sabina Choque Padilla contra el recurrente, por los delitos de estupro, tentativa de homicidio, allanamiento del domicilio o sus dependencias y lesiones leves, previstos y sancionados por los arts. 309, 251 con referencia al art. 8, 298 y 271 segunda parte del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Uncía mediante Sentencia Nº 1 de 15 de febrero de 2007 de fs. 90 a 98, declara al imputado Yber Cocha Juefi autor del delito de lesiones leves, imponiéndole la pena de siete meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, habilitando el procedimiento para la reclamación y reparación de daños y perjuicios; asimismo, lo absuelve por los demás delitos acusados. La indicada resolución es apelada por la querellante Sabina Choque Padilla mediante recurso de 5 de marzo de 2007 de fs.101 a 105, resuelto por Auto de Vista Nº 12 de fs. 121 a 123, que declara procedente el recurso interpuesto, anula parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la absolución por el delito de estupro y, sin necesidad de reenvió declara al acusado Yber Cocha Juefi autor de ese delito, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y pago de la reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de dicho fallo. Contra esta resolución, se formula el recurso de casación de 23 de mayo de 2007, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Yber Cocha Juefi en su recurso de casación de fs. 125 a 126, amparando inicialmente la procedencia del recurso en los Autos Supremos Nº 97 de 18 de febrero de 2004 y Nº 595 de 26 de noviembre de 2003 y señalando que existe vulneración al debido proceso y vicios absolutos en el Auto de Vista recurrido, fundamenta lo siguiente:
Cita el recurso de apelación y el Auto de Vista en su considerando segundo numeral 1ro. y 2do. acápite, y desglosando el tipo penal de estupro, observa que el injusto penal debe tener los elementos de la seducción o del engaño, empero, el Tribunal de Apelación concluye en el Auto de Vista impugnado "...que los elementos específicos del injusto penal...han sido debidamente acreditados...con excepción de la seducción o engaño...", y cuando los elementos de seducción o engaño no han sido probados en juicio conforme la propia versión del Tribunal de Apelación y del acápite A inc. d) fs. 4 de la sentencia.
Indica que, al no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal, el Tribunal de Alzada no debió considerar aspectos que no fueron probados, lo que demuestra que el Auto de Vista recurrido no tiene la fundamentación apropiada para anular parcialmente la sentencia apelada y mucho menos para condenar por un otro delito, que en el juicio no fue demostrado, además, de la imposibilidad del Tribunal de Apelación de valorar la prueba, por lo que solicita se declare fundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben señalar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investido el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado Yber Cocha Juefi y de los datos del proceso, se tiene, que el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, ya que, en su recurso de casación no cita el precedente contradictorio exigido por el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso planteado conforme lo dispuesto en el art. 417 párrafo último del referido cuerpo procesal penal.
Así la mención de los Autos Supremos Nº 97 de 18 de febrero de 2004 y Nº 595 de 26 de noviembre de 2003 por el recurrente, no se halla dirigida precisamente a impugnar el Auto de Vista recurrido conforme exige el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal; sino, a la labor de revisión de oficio por la Suprema Magistratura.
Que, sin embargo de lo expuesto, el Máximo Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación interpuesto se denuncia la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido (falta de fundamentación y valorización de la prueba) así como la violación de garantías constitucionales, por lo que, precautelando el derecho a la defensa y velando por el debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar si las denuncias referidas son evidentes o no, para luego determinar lo que en derecho corresponda.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Yber Cocha Juefi de fs. 125 a 126, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente Auto Supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 662 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Sabina Choque Padilla c/ Yber Cocha Juefi.
Estupro, tentativa de homicidio, allanamiento del domicilio o sus
dependencias y lesiones leves. (admite el recurso de casación)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yber Cocha Juefi de 23 de mayo de 2007 de fs. 125 a 126 impugnando el Auto de Vista Nº 12 de 4 de mayo de 2007 de fs. 121 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sabina Choque Padilla contra el recurrente, por los delitos de estupro, tentativa de homicidio, allanamiento del domicilio o sus dependencias y lesiones leves, previstos y sancionados por los arts. 309, 251 con referencia al art. 8, 298 y 271 segunda parte del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Uncía mediante Sentencia Nº 1 de 15 de febrero de 2007 de fs. 90 a 98, declara al imputado Yber Cocha Juefi autor del delito de lesiones leves, imponiéndole la pena de siete meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, habilitando el procedimiento para la reclamación y reparación de daños y perjuicios; asimismo, lo absuelve por los demás delitos acusados. La indicada resolución es apelada por la querellante Sabina Choque Padilla mediante recurso de 5 de marzo de 2007 de fs.101 a 105, resuelto por Auto de Vista Nº 12 de fs. 121 a 123, que declara procedente el recurso interpuesto, anula parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la absolución por el delito de estupro y, sin necesidad de reenvió declara al acusado Yber Cocha Juefi autor de ese delito, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y pago de la reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de dicho fallo. Contra esta resolución, se formula el recurso de casación de 23 de mayo de 2007, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Yber Cocha Juefi en su recurso de casación de fs. 125 a 126, amparando inicialmente la procedencia del recurso en los Autos Supremos Nº 97 de 18 de febrero de 2004 y Nº 595 de 26 de noviembre de 2003 y señalando que existe vulneración al debido proceso y vicios absolutos en el Auto de Vista recurrido, fundamenta lo siguiente:
Cita el recurso de apelación y el Auto de Vista en su considerando segundo numeral 1ro. y 2do. acápite, y desglosando el tipo penal de estupro, observa que el injusto penal debe tener los elementos de la seducción o del engaño, empero, el Tribunal de Apelación concluye en el Auto de Vista impugnado "...que los elementos específicos del injusto penal...han sido debidamente acreditados...con excepción de la seducción o engaño...", y cuando los elementos de seducción o engaño no han sido probados en juicio conforme la propia versión del Tribunal de Apelación y del acápite A inc. d) fs. 4 de la sentencia.
Indica que, al no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal, el Tribunal de Alzada no debió considerar aspectos que no fueron probados, lo que demuestra que el Auto de Vista recurrido no tiene la fundamentación apropiada para anular parcialmente la sentencia apelada y mucho menos para condenar por un otro delito, que en el juicio no fue demostrado, además, de la imposibilidad del Tribunal de Apelación de valorar la prueba, por lo que solicita se declare fundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben señalar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investido el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado Yber Cocha Juefi y de los datos del proceso, se tiene, que el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, ya que, en su recurso de casación no cita el precedente contradictorio exigido por el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso planteado conforme lo dispuesto en el art. 417 párrafo último del referido cuerpo procesal penal.
Así la mención de los Autos Supremos Nº 97 de 18 de febrero de 2004 y Nº 595 de 26 de noviembre de 2003 por el recurrente, no se halla dirigida precisamente a impugnar el Auto de Vista recurrido conforme exige el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal; sino, a la labor de revisión de oficio por la Suprema Magistratura.
Que, sin embargo de lo expuesto, el Máximo Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación interpuesto se denuncia la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido (falta de fundamentación y valorización de la prueba) así como la violación de garantías constitucionales, por lo que, precautelando el derecho a la defensa y velando por el debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar si las denuncias referidas son evidentes o no, para luego determinar lo que en derecho corresponda.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Yber Cocha Juefi de fs. 125 a 126, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente Auto Supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.