Auto Supremo AS/0663/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0663/2007

Fecha: 15-Dic-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 663 Sucre, 15 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Potosí.

PARTES: Joba Coro Cejas L c/ Gonzalo Burgos Cejas.

Violación (Declara Admisible el recurso de revisión

extraordinaria de sentencia)

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Sucre, 15 de diciembre de 2007.

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas, de fojas 317 a 323, emergente del fenecido proceso penal seguido por Joba Coro Cejas contra el recurrente, por el delito de violación previsto en el artículo 308 bis del Código Penal; de la revisión de la sentencia y los antecedentes se tiene:

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Liquidador Tercero en lo Penal de la ciudad de Potosí, declaró a Gonzalo Burgos Cejas autor del delito de violación previsto en los artículos 308 bis con relación al 310 del Código Penal, por existir prueba plena en su contra, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de Cantumarca de esa ciudad, más resarcimiento del daño civil y costas procesales. La referida resolución fue declarada ejecutoriada por auto de 12 de noviembre de 2002 de fojas 258 vta., por no haber hecho uso del recurso de apelación el defensor de oficio.

CONSIDERANDO: Que el condenado en el recurso de revisión de sentencia manifiesta que se ha infringido:

1) Al debido proceso por haber sido juzgado sobre la base de presunciones e indicios y no sobre la base de prueba plena, invoca al respecto los artículos 7-a y 16-IV de la Constitución Política del Estado, y artículo 44-I de la Ley Nº 1836;

2) Al derecho a la defensa, aduciendo que suscribió la transacción para evitar procesos dispendiosos y satisfacer la pretensión de contrario, y ante el cumplimiento de la transacción no asumió defensa y fue declarado rebelde, citando al respecto el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado y 8-II de la Ley Nº 1430 y artículos 175, 189 y 258 del DL Nº 10428;

3) A la presunción de inocencia, porque la misma fue sustituida por la presunción de culpabilidad, al respecto cita el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado y artículo 8-II de la Ley Nº 1430 y los artículos 1 y 3 del DL Nº 10428;

4) A la carga de la prueba, porque quien acusa tiene la obligación de probar y no así el imputado, según los artículos 47 y 55 del DL Nº 10428;

5) Al principio de "indubio pro reo" porque se basa la sentencia en el documento de transacción;

6) Al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado, porque se sanciona por el delito incurso en el artículo 308 bis del Código Penal Reformado, norma que no se encontraba vigente al momento de la realización del supuesto hecho, debiendo aplicarse correctamente el artículo 9 de la Ley Nº 1430; y

7) Al principio de retroactividad de la Ley por haber sido juzgado en rebeldía sin tomar en cuenta el artículo 33 parte in fine de la Constitución Política del Estado, artículo 9 de la Ley Nº 1430 y artículo 90 de la Ley Nº 1970, ya que la sentencia se pronunció el siete de octubre de 2002.

Que, por otro lado, invoca la sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Tarija, y la sentencia pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí; la que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 29 de octubre de 1999.

Finalmente, el recurrente amparándose en el artículo 421 numerales 4) inciso b), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, interpone recurso de revisión de sentencia contra la sentencia pronunciada por el Juez Liquidador Tercero en lo Penal el 7 de octubre de 2002, pidiendo al Supremo Tribunal declare procedente el recurso planteado y anule la resolución impugnada pronunciando nueva sentencia absolutoria.

CONSIDERANDO: Que de la interpretación de la norma procesal penal incurso en el artículo 421, numeral 4 inc. b), 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal se tiene:

Que, la persona condenada a sufrir privación de libertad, tiene derecho a solicitar la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en caso de que no fuera autor o partícipe del hecho ilícito, si después de la sentencia acontezcan hechos nuevos, se revelen hechos preexistentes o existan elementos de prueba que evidencien; que el hecho no fue cometido, el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o el hecho no sea punible; asimismo, motivará su recurso cuando corresponda aplicar retroactivamente una norma penal más benigna, o cuando una resolución constitucional haya derogado el tipo penal con el que se fundo la sentencia condenatoria objeto de revisión.

Que, cuando convenga aplicar una norma penal sustantiva retroactivamente en favor del condenado, es necesario que la persona afectada indebidamente con una pena gravosa recurra la sentencia ejecutoriada para su revisión por el Supremo Tribunal, quien conocerá la resolución y los antecedentes del proceso para que pueda disponer lo que mandan los principios constitucionales y las normas legales.

Que, en caso de que fuera derogada una norma penal concreta por Resolución pronunciada por Tribunal Constitucional, mediante la que se dispuso condena, entonces el que fue declarado autor por un delito y sancionado por una pena privativa de libertad tiene el derecho legal de interponer el recurso de revisión de sentencia, para el efecto deberá acompañar los antecedentes del proceso o en su caso solicitar al Supremo Tribunal ordene a la autoridad jurisdiccional correspondiente a que remita los actuados procesales.

CONSIDERANDO: Que, con el propósito de revisar la sentencia y los datos del proceso penal que originaron la privación de libertad del solicitante, y habiendo cumplido con la legitimación el recurrente, existiendo las motivaciones jurídicas correspondientes y las normas jurídicas en las que funda el recurso de revisión de sentencia, asimismo en perfecta coherencia con las normas que rigen la apelación restringida que también son extensibles al recurso de revisión de sentencia, en cuanto a la revisión de puro derecho, el Supremo Tribunal deberá disponer, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, la admisibilidad del recurso planteado por Gonzalo Burgos Cejas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, 50 inciso 2) y 423 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas de fojas 317 a 323 de obrados.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 15 de diciembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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