SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 838
Sucre, 04 de Diciembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Petrolera Andina S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO Santa Cruz).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72-73, interpuesto por Luis Alberto Medina Arias, Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO Santa Cruz), contra el Auto de Vista Nº 028 de 24 de enero de 2007 (fs. 65-66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario que sigue la Empresa Petrolera Andina S.A., representada por Pedro Américo Sánchez, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 77-78, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 23-32, aclarada a fs. 37-38, por Pedro Américo Sánchez en representación de la Empresa Petrolera Andina S.A., ante el Juzgado Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, impugnando la Resolución Determinativa Nº 268/2005 de 23 de septiembre de 2005, inicialmente fue admitida la demanda, por auto de 6 de junio de 2006 (fs. 38 vta.-39), luego sobre la base del informe de Secretaría del Juzgado, el juez de la causa, por auto de definitivo de 1º de noviembre de 2006 (fs. 45 vta.) revocó dicha admisión, por haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 174 del cód. Trib. (Ley Nº 1340), teniéndosela por no presentada.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 028 de 24 de enero de 2007 (fs. 65-66), revocó el auto recurrido y, deliberando en el fondo, mantuvo firme y subsistente el auto de admisión de fs. 38 vta.-39, para que continúe con el trámite, sin costas por la revocatoria.
Dicho Fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el mencionado representante de la entidad recaudadora, conforme a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 72-73, en el que concluye solicitando se case el auto recurrido y se mantenga firme el auto de fs. 45 vta.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso de casación formulado en el presente caso, corresponde recordar que, de acuerdo a lo que establece el art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos de oficio y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme a la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- Sobre la base del presupuesto referido, se establece que la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, promulgó el Nuevo Código Tributario (N. Cód. Trib.), que derogó tanto el Código Tributario (Cód. Trib.) promulgado por Ley Nº 1340 de 23 de mayo de 1992, como la facultad instituida en el art. 157 literal b), de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial (L.O.J), referida a la competencia de los juzgados en materia administrativa para conocer y decidir procesos contenciosos tributarios.
II.- El aludido Nuevo Código Tributario, fue objeto de varios recursos de inconstitucionalidad que fueron resueltos mediante sucesivas Sentencias Constitucionales (SSCC 009/2004 de 28 de enero, 018/2004 de 2 de marzo, 029/2004 de 31 de marzo, 076/2004 de 16 de julio, 090/2006 de 17 de noviembre, 387/2006 de 24 de abril).
Estas determinaciones, conforme establece el art. 44 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional (L.T.C.), son obligatorias y sobre la base de dicha obligatoriedad, se establece que ciertamente existió un vació legal respecto del procedimiento a seguir en los procesos contenciosos tributarios, por la falta de cumplimiento a la exhortación que hizo el Tribunal Constitucional en la SC Nº 076/2004, para que el Poder Legislativo, instituya dicho procedimiento por la constitucionalidad temporal de la disposición final novena del NCT.; empero ese vacío legal, no puede emplearse a las resoluciones emitidas durante su vigencia, como una forma de impedir el acceso a la justicia de los contribuyentes que se vieron afectados en sus derechos, conforme estableció la Circular Nº 12/04 de 1º de abril de 2004, emitida por este Supremo Tribunal, cuando instruyó la recepción de los procesos en estrados judiciales, para que no se provoque indefensión, por ello al no existir una norma específica que establezca un plazo para interponer la acción judicial de impugnación de una resolución determinativa tributaria, durante el vacío legal existente, debe aplicarse el plazo previsto en la norma anteriormente vigente (arts. 174 y 227 del Cód. Trib.); es decir quince días, que se debe computar, si la resolución es anterior, desde el primer día de su retorno al ordenamiento jurídico y, si es posterior, desde la legal notificación con la resolución a ser impugnada; todo en aplicación a que esa derogatoria, ya fue dejada sin efecto como una consecuencia lógica de la aludida SC Nº 0076/2004, habiendo retornado al ordenamiento jurídico todo el procedimiento instituido para el proceso contencioso tributario por la Ley Nº 1340 y todos los procesos iniciados en su vigencia deben someterse a su normativa, sin exclusión alguna.
III.- En el caso presente, revisando minuciosamente el expediente, se advierte que se impugna la Resolución Determinativa Nº 268/2005 de 23 de septiembre de 2005, que fue notificada a la empresa petrolera actora, el 28 del mismo mes y año y, al estar restablecida la vigencia del art. 227 de la Ley Nº 1340, su aplicación es obligatoria, conforme reconoció el actor a fs. 37-38.
Sin embargo de lo señalado, la empresa demandante, presentó su acción el 18 de octubre de 2005, es decir, luego de haberse vencido los 15 días de su legal notificación con el acto administrativo impugnado y, por ello, se concluye que dicha demanda fue presentada extemporáneamente.
IV.- Sin advertir estos aspectos, el juez a quo; primero, determinó la radicatoria de la causa en Secretaría del Juzgado y que se ponga en conocimiento de GRACO Santa Cruz de la existencia de la demanda, para fines de cumplimiento de la mencionada Circular Nº 12/04 emitida por este Tribunal; y, segundo, a petición de la parte actora (fs. 37-38) admitió la demanda contencioso tributaria, corriendo en traslado a la entidad demandada, sin cumplir su obligación, de aplicar de oficio las previsiones del art. 229 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), rechazando la demanda y declarando ejecutoriada la resolución impugnada.
En definitiva, se concluye que se tramitó el presente proceso, sin que el juez a quo hubiese adquirido competencia para conocer el mismo, pues al haberse ejecutoriado la resolución impugnada, adquirió la fuerza coactiva prevista en el art. 304 de la citada norma y, consiguientemente por su naturaleza, no puede ser objeto de recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones establecidas en el art. 307 del Cód. Trib., aplicable al caso presente.
V.- Consiguientemente, sin analizar los fundamentos del recurso de casación de fs. 72-73, por haberse presentado la demanda extemporáneamente, se concluye, que debe determinarse de oficio, la nulidad de obrados en aplicación de los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 77-78, ANULA obrados hasta fs. 33 vta., inclusive, para que el Juez de primera instancia, rechace la demanda contencioso tributaria, por ser extemporánea.
Sin multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 04 de Diciembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 04 de Diciembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Petrolera Andina S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO Santa Cruz).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72-73, interpuesto por Luis Alberto Medina Arias, Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO Santa Cruz), contra el Auto de Vista Nº 028 de 24 de enero de 2007 (fs. 65-66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario que sigue la Empresa Petrolera Andina S.A., representada por Pedro Américo Sánchez, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 77-78, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 23-32, aclarada a fs. 37-38, por Pedro Américo Sánchez en representación de la Empresa Petrolera Andina S.A., ante el Juzgado Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, impugnando la Resolución Determinativa Nº 268/2005 de 23 de septiembre de 2005, inicialmente fue admitida la demanda, por auto de 6 de junio de 2006 (fs. 38 vta.-39), luego sobre la base del informe de Secretaría del Juzgado, el juez de la causa, por auto de definitivo de 1º de noviembre de 2006 (fs. 45 vta.) revocó dicha admisión, por haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 174 del cód. Trib. (Ley Nº 1340), teniéndosela por no presentada.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 028 de 24 de enero de 2007 (fs. 65-66), revocó el auto recurrido y, deliberando en el fondo, mantuvo firme y subsistente el auto de admisión de fs. 38 vta.-39, para que continúe con el trámite, sin costas por la revocatoria.
Dicho Fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el mencionado representante de la entidad recaudadora, conforme a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 72-73, en el que concluye solicitando se case el auto recurrido y se mantenga firme el auto de fs. 45 vta.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso de casación formulado en el presente caso, corresponde recordar que, de acuerdo a lo que establece el art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos de oficio y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme a la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- Sobre la base del presupuesto referido, se establece que la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, promulgó el Nuevo Código Tributario (N. Cód. Trib.), que derogó tanto el Código Tributario (Cód. Trib.) promulgado por Ley Nº 1340 de 23 de mayo de 1992, como la facultad instituida en el art. 157 literal b), de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial (L.O.J), referida a la competencia de los juzgados en materia administrativa para conocer y decidir procesos contenciosos tributarios.
II.- El aludido Nuevo Código Tributario, fue objeto de varios recursos de inconstitucionalidad que fueron resueltos mediante sucesivas Sentencias Constitucionales (SSCC 009/2004 de 28 de enero, 018/2004 de 2 de marzo, 029/2004 de 31 de marzo, 076/2004 de 16 de julio, 090/2006 de 17 de noviembre, 387/2006 de 24 de abril).
Estas determinaciones, conforme establece el art. 44 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional (L.T.C.), son obligatorias y sobre la base de dicha obligatoriedad, se establece que ciertamente existió un vació legal respecto del procedimiento a seguir en los procesos contenciosos tributarios, por la falta de cumplimiento a la exhortación que hizo el Tribunal Constitucional en la SC Nº 076/2004, para que el Poder Legislativo, instituya dicho procedimiento por la constitucionalidad temporal de la disposición final novena del NCT.; empero ese vacío legal, no puede emplearse a las resoluciones emitidas durante su vigencia, como una forma de impedir el acceso a la justicia de los contribuyentes que se vieron afectados en sus derechos, conforme estableció la Circular Nº 12/04 de 1º de abril de 2004, emitida por este Supremo Tribunal, cuando instruyó la recepción de los procesos en estrados judiciales, para que no se provoque indefensión, por ello al no existir una norma específica que establezca un plazo para interponer la acción judicial de impugnación de una resolución determinativa tributaria, durante el vacío legal existente, debe aplicarse el plazo previsto en la norma anteriormente vigente (arts. 174 y 227 del Cód. Trib.); es decir quince días, que se debe computar, si la resolución es anterior, desde el primer día de su retorno al ordenamiento jurídico y, si es posterior, desde la legal notificación con la resolución a ser impugnada; todo en aplicación a que esa derogatoria, ya fue dejada sin efecto como una consecuencia lógica de la aludida SC Nº 0076/2004, habiendo retornado al ordenamiento jurídico todo el procedimiento instituido para el proceso contencioso tributario por la Ley Nº 1340 y todos los procesos iniciados en su vigencia deben someterse a su normativa, sin exclusión alguna.
III.- En el caso presente, revisando minuciosamente el expediente, se advierte que se impugna la Resolución Determinativa Nº 268/2005 de 23 de septiembre de 2005, que fue notificada a la empresa petrolera actora, el 28 del mismo mes y año y, al estar restablecida la vigencia del art. 227 de la Ley Nº 1340, su aplicación es obligatoria, conforme reconoció el actor a fs. 37-38.
Sin embargo de lo señalado, la empresa demandante, presentó su acción el 18 de octubre de 2005, es decir, luego de haberse vencido los 15 días de su legal notificación con el acto administrativo impugnado y, por ello, se concluye que dicha demanda fue presentada extemporáneamente.
IV.- Sin advertir estos aspectos, el juez a quo; primero, determinó la radicatoria de la causa en Secretaría del Juzgado y que se ponga en conocimiento de GRACO Santa Cruz de la existencia de la demanda, para fines de cumplimiento de la mencionada Circular Nº 12/04 emitida por este Tribunal; y, segundo, a petición de la parte actora (fs. 37-38) admitió la demanda contencioso tributaria, corriendo en traslado a la entidad demandada, sin cumplir su obligación, de aplicar de oficio las previsiones del art. 229 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), rechazando la demanda y declarando ejecutoriada la resolución impugnada.
En definitiva, se concluye que se tramitó el presente proceso, sin que el juez a quo hubiese adquirido competencia para conocer el mismo, pues al haberse ejecutoriado la resolución impugnada, adquirió la fuerza coactiva prevista en el art. 304 de la citada norma y, consiguientemente por su naturaleza, no puede ser objeto de recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones establecidas en el art. 307 del Cód. Trib., aplicable al caso presente.
V.- Consiguientemente, sin analizar los fundamentos del recurso de casación de fs. 72-73, por haberse presentado la demanda extemporáneamente, se concluye, que debe determinarse de oficio, la nulidad de obrados en aplicación de los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 77-78, ANULA obrados hasta fs. 33 vta., inclusive, para que el Juez de primera instancia, rechace la demanda contencioso tributaria, por ser extemporánea.
Sin multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 04 de Diciembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.