Auto Supremo AS/0840/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0840/2007

Fecha: 11-Dic-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 840

Sucre, 11 de diciembre de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Reclamación de Pensiones

PARTES: María Luz Burgos Ramírez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-128, interpuesto por María Luz Burgos Ramírez contra el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2006 (fs. 124-125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el trámite de reclamación de calificación de renta de vejez, seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 132, el dictamen fiscal de fs. 139-140, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 94, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 1395.06 de 28 de agosto de 2006 (fs. 102-104) revocando la resolución No. 03953 de 30 de marzo de 2004 (fs. 53) dictado por la Comisión de Calificación de Rentas (que desestimó la solicitud de renta única de vejez como del Pago Global, supuestamente por no contar con los requisitos establecidos), disponiendo por tanto en su parte resolutiva que debe asignarse como fecha de nacimiento de la recurrente, el 22 de octubre de 1950 y además dispone otorgar renta única de vejez, a partir de diciembre de 2005 en aplicación de la R.M. No. 266 de 25/05/05 y los arts. 477, 471 y 539 del R.C.S.S.

En grado de apelación, a instancia de la actora, por memorial de fs. 111-113, mediante Auto de Vista de 23 de diciembre de 2006 (fs. 124-125), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la resolución apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 127-128, planteado por María Luz Burgos Ramírez, quien señala que el auto de vista en su último considerando incurrió en error al considerar como fecha de presentación su certificado de nacimiento el 15 de noviembre de 2005, sin considerar que este certificado fue presentado a fs. 32 junto a la solicitud de renta de vejez en fecha 1º de febrero de 2000, cuya partida de inscripción de la Oficialía de Registro Civil No. 62201, fue mantenido en todo momento, donde consigna correctamente como nacida el 22 de octubre de 1950; por esta razón justifica que no es aplicable los arts. 594 y 595 del R.C.S.S., por haberse ratificado el certificado de nacimiento presentado inicialmente; que se vulneró el art. 423 del R.C.S.S., así como el art. 10 del Reglamento de la Ley de Pensiones; con estos argumentos impetra que se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se disponga el pago de su renta de vejez desde el mes de febrero de 2000.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) En el trámite de renta de vejez con reducción de edad de fs. 33, la comisión de calificación de rentas dictó la Resolución No. 03953 de 30 de marzo de 2004 (fs. 53), disponiendo la desestimación de la renta única de vejez y el pago global, argumentando que la documentación presentada por María Luz Burgos Ramírez, con Matrícula No. 506022 BRM del sector Caja Petrolera de Salud para la calificación de renta de vejez, aparece registrada con diferentes partidas de nacimiento en una nacida el 22 de octubre de 1950 y, en otra el 22 de octubre de 1954, aduciendo que a la fecha de corte (1/05/97), la impetrante sólo contaba con 42 años de edad que no le permite acceder a ninguna prestación en el Sistema de Reparto.

Sin embargo, dicha entidad no consideró que en la Base de Datos, está consignada la actora con fecha de nacimiento 22 de octubre de 1950 con Matrícula No. 506022 que acostumbra usar en todos sus actos, como que efectivamente esta corroborado con su certificado de nacimiento adjunto a fs. 32, certificado de matrimonio de fs. 27 y cédula de identidad No. 1655177 exp. en Tarija (fs. 31), presentados a tiempo de solicitar la renta única de vejez.

2) En efecto, la asegurada presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de Renta Única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social) en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente.

Toda esa documentación merece la fe probatoria que asignan los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto. Civil, los cuales acreditan de manera incuestionable que María Luz Burgos Ramírez, nació el 22 de octubre de 1950 y no el año 1954.

3) En consecuencia, la Comisión de Calificación de Rentas ha obrado con exceso de poder, al pretender desconocer los derechos que asisten por mandato constitucional a la asegurada, en cambio la Comisión de Reclamación al emitir el Auto No. 1395.06 de 28 de agosto de 2006 (fs. 102-104), al revocar la primera resolución, si bien modifica en parte reconociendo el derecho reclamado por la actora, al establecer que se asignará como fecha de nacimiento el 22 de octubre de 1950, empero dispone que la renta única de vejez, debe cancelarse recién a partir de diciembre de 2005, incurriendo en error con evidente perjuicio y atentado al derecho de la asegurada de percibir su renta a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud de prestación.

Al respecto, dicha resolución fue confirmada mediante auto de vista de 23 de diciembre de 2006 (fs. 124-125), manteniendo el pago a partir de diciembre de 2005, con el argumento que la apelante con su memorial de 15 de noviembre de 2005 (fs. 94) adjunto el fallo ejecutoriado cuya sentencia cobró ejecutoria en septiembre del mismo año (actuados de fs. 87-93), es decir con igual conculcación al derecho de la actora, porque el tribunal de apelación no advirtió que el trámite judicial estaba referido a la cancelación de otra partida duplicada, vale decir que no se afectó de manera alguna la verdadera partida de nacimiento que utiliza la actora, precisamente porque el certificado de nacimiento de fs. 32, fue presentado con la solicitud de renta de vejez en fecha 1º de febrero de 2000 (fs. 33), el cuál no sufrió ninguna modificación con el trámite judicial que se hizo referencia; por consiguiente, demás esta decir que en todos sus documentos la actora consigna correctamente como nacida el 22 de octubre de 1950, por tal situación, la renta de vejez reclamada por la actora debe cancelarse desde el mes siguiente a la presentación de la solicitud de fs. 33, vale decir, desde el mes de febrero de 2000 y no recién desde diciembre de 2005, como erróneamente confirmó el auto de vista.

CONSIDERANDO III: Que, por lo expuesto, al estar debidamente acreditado en el caso de autos, que el año correcto de nacimiento de la beneficiaria es 1950, por tanto es merecedora de la renta de vejez reclamada con reducción de edad, desde el mes de febrero de 2000, porque las observaciones infundadas de la entidad aseguradora no son de responsabilidad de la actora ni puede perjudicarla, en función a lo previsto en los arts. 1º y 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 87 de su reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.

En la especie, el tribunal de alzada, al confirmar mediante auto de vista de fs. 124-125, la resolución de fs. 102-104 emitida por la Comisión de Reclamación, no ha obrado con equidad ni valoró con prudente criterio ni sana crítica la prueba de cargo cursante en obrados, al contrario vulneró lo previsto en el art. 14 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, desconociendo su propia competencia al otorgar valor a apreciaciones erróneas de la entidad aseguradora; porque conforme dispone el art. 539 del R.C.S.S. y art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas, la prestación de renta debe ser otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación no realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, incurriendo en las violaciones acusadas en el recurso, por lo que en justicia corresponde enmendar este derecho.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen de fs. 139-140, CASA el auto de vista de fs. 124-125 y, deliberando en el fondo, ordena que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a calificar la renta conforme la documentación cursante en obrados, concediendo renta básica de vejez a favor de María Luz Burgos Ramírez, desde la fecha de presentación de su solicitud, es decir desde el mes de febrero de 2000, en sujeción a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Pensiones, art. 15 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo y publicado el 8 de junio de 2004, concordante con el artículo único de la R.M. No. 559 de 3 de octubre de 2005, sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 140, interviene la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

Sucre, 11 de diciembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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